Artículo 838

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTICULO 838(*)

No existiendo descendientes ni ascendientes el cÛnyuge sobreviviente tendr· derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia(a).

Este artÌculo fue redactado de nuevo en la reforma de 1958 y ofreciÛ, respecto de sus antecedentes, dos diferencias.

  1. La elevaciÛn, en su supuesto, de la cuota vidual de la mitad a dos tercios.

  2. La omisiÛn del calificativo ´legÌtimosª detr·s de ´descendientes ni ascendientesª, a la que ya me he referido al comentar el artÌculo anterior.

Las dudas que este artÌculo, en relaciÛn con los 834, 837 y 841 de su misma versiÛn originaron despues de su modificaciÛn en la reforma de 1958, las hemos visto al comentar los artÌculos 834y 837, ß 1.

DespuÈs de la reforma de 1981, como tambiÈn hemos visto al comentar Èstos asÌ como el artÌculo 807, no queda duda alguna de que la aplicaciÛn del artÌculo 838, hoy, requiere la no existencia de descendientes ni ascendientes matrimoniales, no matrimoniales ni adoptivos dimanantes de la adopciÛn plena.

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