Artículo 826

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LAS PROMESAS DE MEJORAR Y DE NO MEJORAR COMO EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE LOS PACTOS SUCESORIOS

    Es sabido que el C. c. sigue como regla general el criterio romano prohibitivo de los pactos sucesorios, es decir, no admite en términos genéricos la sucesión contractual. La norma prohibitiva está contenida en el artículo 1.271, § 2.°: «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056».

    El artículo 826, en cambio, a través del artículo 658 del Proyecto de 1851, recoge el criterio de la Ley 22 de Toro, ya considerada por sus comentaristas(1) como excepción a la regla general de prohibición de los pactos sucesorios, opinión repetida por GARCÍA GOYENA(2) al comentar el artículo 658 del Proyecto, reiterada desde las primeras glosas del C. c.(3) y las primeras monografías acerca de la sucesión contractual(4).

    Coherente con ese carácter de pacto sucesorio es la norma del § 2.° del artículo 826, de que la disposición del testador contraria a la promesa «no producirá efecto», que demuestra la eficacia no meramente obligacional de estas denominadas promesas que vinculan al promitente con efectos sucesorios. Cierto es que la expresión de este precepto del Código no es lo completa que era la Ley 22 de Toro que, además de prevenir la disposición en contrario -de la cual decía «que no vala»-, preveía la falta de disposición que cumpliera la promesa, resolviendo: «e si no lo ficieren, que pasados los días de su vida la dicha mejoria o mejorías de tercio o quinto sean habidas por perfectas».

    En caso de que la promesa de mejorar no contenga determinación de la parte a que se refiere y no se haya precisado en el testamento del promitente, parece que debe referirse al tercio; y si se hizo a varios hijos sin determinar la parte de ninguno, los promisarios se lo deberán distribuir por partes iguales(5).

    El supuesto clásicamente contemplado(6) era el de un contrato sucesorio en el cual los padres de uno de los contrayentes prometía mejorar al hijo o hija que se casaba o no mejorar a los demás hijos. No se contemplaba, en cambio, el caso de que uno de los contrayentes prometiera al otro, o recíprocamente ambos, mejorar a algún hijo nacedero o no mejorar a ninguno de ellos, del modo como se pacta en los heredamientos -puros, preventivos o prelativos- a favor de los hijos nacederos en Cataluña. Sin embargo, poniendo en relación la Ley 22 con la 27 de Toro, resulta evidente que el padre o madre que prometieran mejorar a su hijo o hija o descendiente que contraía matrimonio, podían imponerles el gravamen de mejorar a alguno de los hijos nacederos del matrimonio y en contemplación se prometía la mejora. Este criterio me parece aplicable al C. c, relacionando el artículo 826 con el 824. Pero, en cambio, dado el carácter excepcional de la admisión de los pactos sucesorios en el C. c, parece más dudosa la eficacia de la promesa de mejorar o no mejorar estipulada entre los cónyuges respecto de sus hijos nacederos, a no ser que vaya respaldada y apoyada en la delegación prevista en el artículo 831, y con las limitaciones previstas en éste de fallecer intestado el comitente y de respetar las mejoras que éste en vida hubiere efectuado.

    Sin embargo, MANRESÁ(7) estimó posible «mejorar, en su día a seres que aún no existen, a descendientes que puedan venir, a hijos del matrimonio que va a contraerse, hijos o nietos del promitente, en general, o determinadamente al primer hijo que nazca, o al primer varón, al hijo natural que debe ser legitimado por el matrimonio, etcétera». SCAEVOLA(8), por el contrario, sólo contempló la promesa del padre de mejorar al hijo que va a contraer matrimonio, o a alguno de sus futuros nietos, que nazca del matrimonio que el hijo va a contraer (A, padre de B, el primer hijo que ésta tenga de su matrimonio con C), y, por último, «la promesa de mejorar del...

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