Artículo 817

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. DESLINDE DE LA REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS QUE MENGÉN LA LEGÍTIMA

    La reducción de los legados excesivos discurrió en el Derecho romano por dos cauces diversos: a) Uno, el de la acción de suplementos de legítima, cuando subsidiariamente pudiera dirigirse contra los legatarios; b) Otro, anterior a la misma existencia de la legítima, amparado en la Ley Falcidia, para el supuesto de haber sido instituido en cuota hereditaria suficiente pero gravado con legados que la redujeran en más de tres cuartas partes de su haber hereditario.

    Es sabido que la Fex Falcidia del año 40 a. C. tuvo la finalidad inicial y principal de asegurar la aceptación del heredero, y, con ella, la eficacia del testamento que salvaba a los legados de la caducidad que les depararía la repudiación del heredero(1). El senadoconsulto Pegasiano la extendió a los fideicomisos, en el año 75 de nuestra era, siendo emperador Vespasiano(2), y esta cuarta respecto de los fideicomisos universales tomó el nombre de Trebellianica.

    No obstante esta diversa finalidad, prácticamente la aplicación de la falcidia a favor del legitimario instituido «ex asse», impedía que éste ejercitara la querella y, más tarde, la «actio ad supplementum» cuando surgió esta acción, pues una y otra sólo se daban subsidiariamente.

    BIONDI(3) concluyó que en el Derecho justinianeo existieron dos aplicaciones de la falcidia: una que comportaba la reducción de los legados a favor del legitimario y que era inderogable; y la otra a favor del heredero voluntario, que el testador podía excluir.

    Ha sido subrayado que mientras las Leyes Furia y Voconia iban dirigidas al legatario a quien le producían una incapacitas(4), la Ley Falcidia se refería al testador, limitándose su «testamenti factio». Pero esta calificación no pudo mantenerse a partir del momento en que fue permitido al testador excluir la aplicación de la falcidia en aquellos casos en los cuales el heredero no fuese un legitimario(5), pues en el supuesto de serlo seguía siéndole aplicable.

    De tal limitación de facultad dispositiva se deducía la nulidad «ipso iure» de los legados en lo que excedieran de la medida admitida, como muestra el texto de Gayo (Dig. XXXV-II, 73, § 5), al explicar que «prorata portione perlegem ipso iure minuuntur». Esa nulidad, tratándose de un legado «per vindicationem» de cosa divisible, daba lugar a que el legatario sólo adquiriese la propiedad de tres cuartas partes, mientras que la otra cuarta parte quedaba en la herencia, y a que, en caso de ser «per damnationem» el legado el legatario sólo tuviera acción por tres cuartas partes. Por lo cual, el heredero podía ejercitar contra el legatario la «vindicatio pro parte» de la cosa divisible; y en caso de haber pagado...

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