Artículo 815

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA DESAPARICIÓN DEL DEBER FORMAL DE INSTITUIR HEREDEROS A LOS LEGITIMARIOS

    El artículo 815 recoge la acción de suplemento de la legítima; pero, al formular su hipótesis -«El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda...»-, con las palabras «por cualquier título», cancela el deber legal de carácter formal de instituir herederos a los legitimarios. Esta innovación fue ya propuesta en el artículo 645 del Proyecto de 1851.

    García Goyena(1), a la sazón Presidente de la Comisión codificadora, glosó la reforma observando que: «Por Derrecho romano y patrio, para que tuviera lugar la disposición de este artículo, era preciso que lo dejado fuese por título de heredero; faltando éste, el testamento era nulo, aunque se dejase íntegra la legítima, Ley 30, Tít. 28, Lib. 3 del Código, Novela 115, capítulo 5; Ley 5, Tít. 8, Partida 6; se atendía más el honor del título que a la realidad de la cosa o al valor de lo dejado». «En el caso de preterición puede presumirse ignorancia o falta de memoria del testador; en el de este artículo, no; deben, pues, ser diversos los efectos y de mayor trascendencia en el primero que en el segundo».

    El Proyecto propugnaba, pues, para modificar el concepto legal de origen justiniano de la preterición y eliminaba la posibilidad de ejercitar la querella cuando, en el testamento, se hubiese dejado al legitimario algo a título diverso del de heredero. Su texto, ligeramente retocado gramaticalmente en el Anteproyecto de 1882-1888, y con la supresión ulterior del adverbio «sólo» y la adición del inciso «que le corresponda», pasó a ser el actual artículo 815 del C. c.

    Los primeros comentaristas del C. c, unánimemente, confirmaron que el sentido de la reforma fue el de posibilitar que la legítima se dejara por cualquier título(2). Llegóse a afirmar(3) que «el testador que nombra heredero a un extraño en el remanente de sus bienes despues de pagar sus legítimas a los forzosos, pero sin expresar que instituye a éstos, no obra contra lo dispuesto en la ley, y la institución no debe considerarse nula». Posteriormente han seguido aquella interpretación muy ilustres autores(4). Incluso entre los sustentadores de la tesis de que el legitimario es siempre heredero(5), ninguno, que sepamos, ha pretendido sostener la persistencia del antiguo requisito formal, para la validez del testamento, de que en él fueran instituidos herederos los descendientes legitimarios del testador.

    La posibilidad de atribuir la legítima a título de legado fue confirmada por el Tribunal Supremo(6).

  2. EL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA, SUS SUJETOS

    El análisis del derecho al complemento de legítima debe comenzarse con la determinación de los sujetos activo y pasivo de la satisfaccción de este complemento.

    Sujeto activo es el legitimario a quien le haya sido satisfecha en parte su legítima, pero no totalmente.

    Esta determinación, genérica y unitaria, sin embargo se diversifica y nos ofrece muy distintos matices cuando contemplamos las varias situaciones jurídicas en las que puede encontrarse el legitimario, según el título en virtud del cual haya recibido sólo parte de la legítima que le corresponda, y según cuál sea la causa por la que le resulte menguada.

    En esa perspectiva, podemos observar al legitimario:

    - como heredero instituido en porción menor que su legítima, no complementada por otra atribución;

    - como heredero instituido en cuota hereditaria mayor o igual a la cuota de su legítima, pero hallándose el caudal relicto menguado por donaciones otorgadas a otras personas, que den lugar a que no le quede cubierta su legítima, computada conforme determina el artículo 818 del C. c;

    - como heredero instituido en cuota superior a la de su legítima, pero gravado con legados que le afecten reduciéndolas;

    - como heredero instituido en cuota suficiente, pero a quien con la asignación hecha en la partición efectuada por el mismo testador no le queda cubierta la cuantía de su legítima, o a quien por evicción sufrida le resulte insuficiente;

    - como legatario de parte alicuota mayor o igual a la cuota de su legítima, pero que, por hallarse el caudal relicto menguado por donaciones, no le cubra la cuantía debida;

    - como legatario de una parte alícuota mayor o igual a la cuota de su legítima, pero concretada en la partición efectuada por el mismo estador a una asignación que no se le cubra o que despues quedare reducida por evicción;

    - como heredero en cosa cierta o como legatario de cosa específica, si la cosa no cubriese el importe de la legítima;

    - como heredero en cosa cierta o legatario de cosa específica suficientes para cubrir la legítima, pero menguados por legados impuestos al mismo beneficiario que reduzcan la cuantía obtenida por la atribución a un valor menor al de aquélla, o si por evicción sufrida se disminuyese también su valor hasta lesionarla;

    - como legatario de cantidad, en los supuestos en que sea posible satisfacer la legítima en dinero, pero que no cubra totalmente la cuantía de ésta;

    - como heredero y legatario, como heredero y donatario, o como heredero, legatario y donatario, cuando la suma de lo recibido por todos esos títulos no cubra el importe de la legítima;

    - como donatario o dotada, si la donación o la dote no cubriese la legítima ni haya preterición, por haberse referido el causante en su testamento a dicha donación o dote, o si el legitimario hubiese renunciado a impugnar la institución o aprobado el testamento sin haber renunciado expresamente a reclamar el complemento de su legítima;

    - como donatario de un valor menor que el de la legítima, habiendo sido desheredado sin causa justa, o no probada, si tal legitimario renunciase a impugnar la institución de heredero en lo que perjudicase a su legítima sin renunciar a pedir el complemento de ésta.

    Este panorama, en el cual seguramente podrían captarse aún algunas otras modalidades, nos recuerda el del Codex justinianeo, donde son contemplados:

    - en la ley Omnímodo (III-XXVIII, 30), el legitimario a quien en testamento «minus portione legitima sibi relictum est», «in hereditate vel legato vel fideicammiso»;

    - en la ley Quoniam in prioribus (h. t., 32), el legitimario a quien le sean menoscabados sus derechos por alguna condición, plazo o disposición que causen demora o cualquier gravamen;

    - en la ley Si quando, § Et generaliter (h. t. 35, § 2), el legitimario a quien se le hubiese donado «inter vivos» o «mortis causa» algo a cuenta de su legítima;

    - en el proemio de la ley Scimus (h. t. 36, pr.), el legitimario a quien por evicción de la cosa donada, «inter vivos» o «mortis causa», o dejada en testamento, o por causa de la ley Faldicia, se le disminiyera el montante de los legados, fideicomisos o donaciones por causa de muerte que le hubieran sido conferidos.

    Estos textos permitían distinguir:

    1. Los supuestos en los cuales «ad initium minus quam legitima fuerit derelictum».

    2. Aquellos en los cuales lo dejado se redujere «extrinsecus qualiscunque causa interviens».

    3. Cuando se hubiera impuesto a la legítima algún gravamen «in quantitate».

    4. O si el gravamen impuesto fuese «in tempore» o si, por otra razón, afectare «in qualitate» a la legítima.

    Ahora bien:

    1. Los gravámenes «in tempore» y, en general, todos los que lesionaran «in qualitate» la legítima, fueron tratados con el remedio específico derivado de la ley Quoniam in prioribus, que no requería el ejercicio de accción alguna por parte del legitimario,

    2. El legitimario instituido heredero y gravado con legados que no le dejasen líquida la cuarta parte de su cuota hereditaria disponía del remedio de la ley Falcidia, que así podía servir para salvaguardar su legítima,

    3. Finalmente, hubo también el cauce específico de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, regulada en el título de este nombre, III-XXIX, del Codex.

      Pero, además de todos estos casos, aún quedaba un abanico de supuestos en los cuales se discutió por los autores(7) si el legitimario disponía de la «petitio hereditatis», de la «actio ex testamento», o de una «condictio ex lege Omnímodo» para reclamar el complemento de su legítima, siendo de subrayar que, conforme la exposición de VÁZQUEZ DE MENCHACA(8), el complemento podía obtenerse por una u otra vía, según cuál fuese el supuesto de que se tratase.

      Para ver cómo hay se concreta esta perspectiva es preciso que, sin perderla de vista, nos fijemos en los posibles sujetos pasivos de esta reclamación.

      El sujeto pasivo del complemnto de legítima nos queda en parte iluminado por el cambiante panorama que acabamos de contemplar de las múltiples situaciones en las cuales puede encontrarse el reclamante, es decir, su sujeto activo, y podemos aclararlo en profundidad volviendo a traer aquí la perspeaiva histórica de la debatida cuestión acerca de contra quién, podía dirigirse la acción expletoria. A este respecto, la última glosa a la Ley 5, Tít. VIII de la 6.a Partida muestra que alcanzaba, subsidiariamente y a prorrata, a los legatarios de cosa específica de la herencia. Pero hoy, posiblemente, sea más correcto que desgajemos de esta materia la afección subsidiaria(9) de los legados de cosa cierta para el complemento de la legítima, excluyendo a sus legatarios como sujetos pasivos de la acción expletoria, y la reclamación contra éstos los traslademos al tema de reducción de los legados, que así comprenderá:

    4. De modo inmediato, aquellos legados impuestos como carga al legitimario.

    5. En forma subsidiaria, los legados que sin gravar de...

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