Artículo 810

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTÍCULO 810(*)

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviento.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una y otra línea(a).

Este precepto sigue el criterio que más esquemáticamente expresaba la ley 6.a de Toro, que comenzaba diciendo que: «Los ascendientes legítimos por su orden y línea derecha sucedan en testamento y...», tal como lo explicaron sus comentaristas(1).

Puede sistematizarse en las siguientes proposiciones:

  1. Preferencia absoluta de la proximidad de grado sobre el de división por líneas.

    Los ascendientes más próximos excluyen a los más remotos, aunque éstos sean de distinta línea en una de las cuales falte ascendiente de grado más próximo!(2).

  2. Absoluta inaplicación del derecho de representación(3).

    Criterio concordante con el del artículo 925 Cc. que, refiriéndose al derecho de representación, declara que «nunca tendrá lugar en la [línea] ascendente».

    SÁNCHEZ ROMÁN(4) explicó que sucesión lineal: «vale tanto como declarar que en la legítima de los ascendientes legítimos, respecto de los descendientes legítimos, no sucede la persona sino en cuanto representa la línea paterna o materna, habiendo representación de líneas, pero no de personas; y lo contrario sucede en la legítima de los descendientes respecto de los ascendientes, que lo que se suple por el derecho de representación es la persona o el grado, pero no la línea».

  3. División per cápitas, por partes iguales, dentro de cada línea en igualdad de grado(5).

    Al no estar exceptuado, en este supuesto, el criterio de igualdad resulta implícito y concorde con la norma interpretativa contenida en el artículo 765: «Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales».

    Por lo que se refiere a los adoptantes, éstos al ocupar la posición de los ascendientes en la sucesión del hijo adoptivo, dividirán su herencia por mitad.

    El artículo 176, § 2, despues de reformado el 13 mayo 1981, al disponer que la adopción causa parentesco entre «el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia de este», a diferencia de lo que decía en el texto reformado en 4 julio 1970, planteó la cuestión de si, además de tener legítima el adoptante en la...

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