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- Tomo XI: Artículos 806 a 857 Del Código Civil
- Sección Quinta. De las Legítimas
Artículo 810
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
ARTÍCULO 810(*)
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviento.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una y otra línea(a).
Este precepto sigue el criterio que más esquemáticamente expresaba la ley 6.a de Toro, que comenzaba diciendo que: «Los ascendientes legítimos por su orden y línea derecha sucedan en testamento y...», tal como lo explicaron sus comentaristas(1).
Puede sistematizarse en las siguientes proposiciones:
-
Preferencia absoluta de la proximidad de grado sobre el de división por líneas.
Los ascendientes más próximos excluyen a los más remotos, aunque éstos sean de distinta línea en una de las cuales falte ascendiente de grado más próximo!(2).
-
Absoluta inaplicación del derecho de representación(3).
Criterio concordante con el del artículo 925 Cc. que, refiriéndose al derecho de representación, declara que «nunca tendrá lugar en la [línea] ascendente».
SÁNCHEZ ROMÁN(4) explicó que sucesión lineal: «vale tanto como declarar que en la legítima de los ascendientes legítimos, respecto de los descendientes legítimos, no sucede la persona sino en cuanto representa la línea paterna o materna, habiendo representación de líneas, pero no de personas; y lo contrario sucede en la legítima de los descendientes respecto de los ascendientes, que lo que se suple por el derecho de representación es la persona o el grado, pero no la línea».
-
División per cápitas, por partes iguales, dentro de cada línea en igualdad de grado(5).
Al no estar exceptuado, en este supuesto, el criterio de igualdad resulta implícito y concorde con la norma interpretativa contenida en el artículo 765: «Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales».
Por lo que se refiere a los adoptantes, éstos al ocupar la posición de los ascendientes en la sucesión del hijo adoptivo, dividirán su herencia por mitad.
El artículo 176, § 2, despues de reformado el 13 mayo 1981, al disponer que la adopción causa parentesco entre «el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia de este», a diferencia de lo que decía en el texto reformado en 4 julio 1970, planteó la cuestión de si, además de tener legítima el adoptante en la...
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