Artículo 809

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTÍCULO 809(*)

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia(a).

Esta herencia sufre una restricción por la reserva lineal del artículo 811, y, en cierto modo, es ampliada por el derecho de reversión del artículo 812 del C. c.

Hoy, despues de la reforma de 1958, mientras la legítima del cónyuge viudo, no existiendo descendietes pero sí ascendientes, consiste en el usufructo de la mitad de la herencia (art. 837), en cambio, con ese concurso, la legítima de los padres o ascendientes se reduce -de la mitad, que antes era aún con ese concurso, y que sin él sigue siéndolo- a la tercera parte.

Se ha dicho(1) que, por tratarse de un precepto excepcional y restrictivo el que prescribe esta reducción de la legítima de los ascendientes, es necesario entender que tan sólo se opera tal reducción de la legítima de los ascendientes en caso de que el viudo llegue a ser heredero; y, por tanto, si renuncia a la herencia o es incapaz para recibirla, la legítima de los ascendientes será de la mitad.

Aunque este artículo, en su versión originaria, no contenía el calificativo «legítimos» detrás de «los padres o ascendientes», se sobreentendía al ponerlo en relación con los textos originarios de los artículos 807 y 846.

Pero lo dicho en este artículo para los padres y ascendientes legítimos, se extendió a la adoptantes con adopción plena, por la redacción dada a los párrafos 2 y 3 del artículo 179, en su reforma de 1970, y se mantiene así en el inciso 2, del § 1, de la nueva redacción dada a este artículo 179 en la reforma de 1981.

Y, aunque en el texto literal de este artículo 809 no ha sido tocado en la reforma de 1981, pues no contenía la palabra «legítimos» desde su versión originaria, lo cierto es que su contenido normativo ha variado dada la operada en el artículo 807, n. 2, y por la supresión del antiguo 846.

Se había discutido despues de la reforma de 1970 si en caso de concurrir con algún ascendiente legítimo, adoptante o adoptantes con adopción simple, este adoptante se anteponía a los ascendientes legítimos(2); si ocupaba una posición subsidiaria, o bien si concurría sin que variara la cuota de los ascendientes legítimos, recibiendo el adoptante o adoptantes con adopción simple una cuota igual a la correspondiente al padre o madre natural(3). Hoy...

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