Artículo 807

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

El artículo 807 del C. c. determina los elementos personales de la relación legitimaria: quiénes tienen derecho a legítima y respecto de quién. Pero su enumeración debe complementarse con el artículo 179 C. c, redactado de nuevo por la ley de 13 mayo 1981, del cual, a pesar de tener su lugar ordinal en esta obra, no es posible prescindir al comentar el artículo 807, así como otros de esta misma sección, de la séptima y de la octava del propio libro III.

  1. HIJOS Y DESCENDIENTES

    1. La ley de 13 de mayo 1981, al dar nueva redacción al artículo 807, no ha hecho literalmente sino: suprimir la palabra «legítimos» cuatro veces, dos en el número 1.° y dos en el 2.°, detrás de «descendientes» y de «ascendientes»; suprimir, en el número 3.°, el inciso «los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos», y sustituir, al final del número 3.°, la expresión de la referencia a lo «que establecen los artículos 834 a 842 y 846» -que hoy resultaría inexacta, al no tratar de la legítima del cónyuge viudo los artículos 841 a 842 y 846, despues de su reforma- por la, más sintética, a lo «que establece este Código».

    Sin embargo, pese a la parquedad de esa reforma literal, el cambio operado es revolucionario. Responde a lo declarado en el artículo 14 de la Constitución de 27 diciembre 1978: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento...», declaración a la que obedece la ley de 13 mayo 1981 que, en su artículo primero, ha modificado, en primer lugar, el texto del artículo 108, dejándole con la siguiente redacción:

    La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

    La filiación matrimonial y la no matrimonail, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»

    Es decir, pierden todo significado legal las antiguas denominaciones de hijos legítimos, legitimados por subsiguiente matrimonio, o por concesión, naturales e ilegítimos no naturales. Sólo corresponden a la nueva terminología legal, las denominaciones de hijos y descendientes matrimoniales y no matrimoniales.

    A la filiación no matrimonial se equiparan los hijos legitimados por concesión, conforme la disposición transitoria segunda de la misma ley.

    Y desde la fecha del matrimonio de los progenitories, conforme el nuevo texto del artículo 119, adquieren carácter matrimonial los hijos que estos hayan tenido antes de contraerlo «siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente», como único requisito, sin que se deba atender ya, como se atendía antes -para calificar como tales a los legitimados por subsiguientes matrimonios-, a sí, al tiempo de la concepción, podían haber contraido matrimonio, o no podían por estar ligados por otro vínculo que se lo impidiera.

    A efectos de las legítimas, como también a los de la sucesión intestada de padres y ascendientes, carece ya de todo interés la calificación como hijos putativos de los habidos de matrimonio anulado, puesto que a dichos efectos no la tiene la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, que sólo la tiene para las reservas.

    En la versión originaria del C. c, los hijos naturales legalmente reconocidos eran legitimarios en concurrencia: con descendientes legítimos aunque con derechos más limitados (art. 840 C. c); con adoptados plenamente, con derecho a no recibir cada natural menos porción que el adoptivo (art. 179, párrafo 1, regla Segunda); con ascendientes legítimos, en cuotas que no se interferían (art. 841 en re. 807 C. o); con el cónyuge viudo, en cuyo caso, si también concurrían hijos legítimos de un anterior matrimonio del causante, sufrían el gravamen del usufructo viudal conforme prevenía el hoy desaparecido artículo 836, en su § 2; y sin concurso de ninguno de estos parientes del causante (art. 842). A los hijos naturales son equiparados los legitimados por concesión (arts. 127, § 3, y 844 C.c).

    2. En cuanto a la preferencia entre hijos y descendientes respecto de la legítima y a la manera de distribuírsela quienes tengan derecho preferente a ella, no se había discutido, antes de la reforma de 1981, ni la preferencia de grado y el reparto igualitario entre los descendientes legítimos del mismo grado, ni la aplicabilidad del derecho de representación. La interpretación histórica y la sistemática del artículo 807 mostró con evidencia la extensión a este respecto de las normas de sucesión intestada.

    Esa extensión de las reglas de la sucesión intestada a la legítima de los descendientes, en cuanto a la preferencia de grado y derecho de representación, aparece reflejada en Derecho romano en la Instituta III-I, § 6, inc. 1, y en el capítulo I de la Novela CXVIII, texto recogido con expresiones más o menos perfectas en el Fuero Juzgo IV-II, 2, y IV-V, 1; en el Fuero Real III-IV, 1 y 7, y en la ley 3, título XIII, Sexta Partida. Ningún jurista castellano -que sepamos- puso en duda la aplicación a la legítima de tales preferencias de grado y derecho de representación conjugados entre sí.

    Por ello, siempre se estimó indiscutible que el artículo 807, número 1.°, se debía integrar con los 931, 932, 933 y 934 C. c, que, para la sucesión intestada, establecía que no había distinción entre los descendientes legítimos, por razón de sexo, edad y matrimonio del que procedan (art. 931), y reconocen el derecho de representación a favor de los nietos y demás descendientes legítimos de un hijo o descendiente premuerto (art. 933).

    Después de la reforma de 1981, este criterio debe entenderse extensivo a todos los hijos y descendientes matrimoniales o no matrimoniales, habida cuenta del cambio operado en el artículo 807, número 1 y del paralelo cambio de redacción del artículo 931, que ahora dice: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o ?filiación.» Nótese que el inciso final del antiguo texto, decía, «sin distinción de sexo, ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios»; de modo que ha quedado sustituida la expresión «aunque procedan de distintos matrimonios» por «o filiación», que incluye toda la diversidad de filiaciones, no sólo respecto de quien sea el otro progenitor, sino también respecto a la clase de filiación matrimonial o no matrimonial, con referencia al padre, madre o ascendiente causante de la sucesión.

    Por lo que se refiere a los descendientes de segundo o ulterior grado del causante, también se ha producido un cambio muy importante con la reforma de 1981.

    Antes, a efectos sucesorios, el parentesco natural se circunscribía al padre o madre natural con cada hijo reconocido y con los descendientes legítimos de éste, y viceversa. Pero no lo había entre el hijo natural y los ascendientes legítimos o naturales del padre o madre que le hubiera reconocido. Así resultaba no sólo del texto del antiguo artículo 807, número 3, en relación con los originarios artículos 843 y 846, sino también, en los 941 y 943 C. c. que regulaban la sucesión intestada. A falta de ascendientes legítimos del padre o madre que le hubiese reconocido, sucedían abintestato al hijo natural sus hermanos naturales (art. 945), pero no los hijos legítimos de su padre o madre natural (S. de 24 junio 1897).

    Consecuentemente, los ascendientes legítimos del padre o madre natural no tenían derechos legitimarios respecto del hijo natural de éstos, ni los descendientes naturales de un hijo legítimo ostentaban derecho alguno legitimario ni abintestato en la herencia del abuelo (S. de 3 junio 1976, que declaró que una hija natural carecía de derecho de representación en la herencia de su abuela materna).

    Hoy, se impone el criterio contrario. No sólo por la plena equiparación de la filiación matrimonial y no matrimonial, que declara el artículo 106, § 2, sino también por los términos generales del artículo 807, número 2.° y, especialmente, poniéndolo en relación con la terminante afirmación, contenida en el inciso final del artículo 914, «sin distinción de... o filiación» referida de modo absoluto a las sucesiones de los padres y demás ascendientes por sus hijos y descendientes, sin distinción.

    3. Algunos autores(1) han estimado que la indignidad, aunque no hubiera sido conocida por el testador ni remitida despues en documento público (requisitos necesarios para su aplicación) no exluye de la legítima a los declarados indignos, excepto si su causa hubiese sido prevista en el número 2.° del artículo 756 C. c, es decir, tratándose de los condenados en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, puesto a que en su párrafo 2.° prevé la pérdida de su derecho a la legítima, mientras que nada dicen al respecto en los demás números de dicho artículo. Como fundamento de este criterio se adujo que es preciso ceñirse a lo que resulta del texto literal del número 2.° y del silencio de los demás números del artículo 756, dado que los preceptos que imponen sanciones deben considerarse de interpretación estricta.

    Otros autores(2), aceptando en principio este criterio, han entendido que la disposición del § 2 del número 2.° es extensiva al supuesto del número 1.° del mismo artículo, por considerar que son equiparables en gravedad el abandono a la prostitución de las hijas por sus padres a los atentados contra la vida del testador o de sus familiares.

    Y, en fin, algunos otros autores han extendido a todos los casos, excepto los incluidos en el número 4.°(3) o bien en el 5.°(4) del artículo 756.

    Pero la común opinión(5) se ha inclinado por entender que en cualquier supuesto de indignidad, no remitida, el declarado indigno queda excluido de su legítima. Las razones que parecen más decisivas en favor de esta solución son éstas:

    - Que repugna moralmente admitir como herederos forzosos a quienes hayan incidido en cualquiera de...

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