Artículo 806

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SIGNIFICADOS DE LA PALABRA LEGÍTIMA

    La palabra legítima se emplea indistintamente para significar:

    1. El derecho de los legitimarios a un determinado contenido patrimonial en la herencia del causante, o bien, tal vez más exactamente, el conjunto de derechos que aseguran al legitimario la adquisición de ese contenido patrimonial.

    2. El contenido a que tiene derecho el legitimario.

    El empleo indistinto de la misma palabra legítima para significar, a veces, el contenido a que da derecho y, otras, el derecho a este contenido, ha contribuido a una confusión. Por ello las dos significaciones se fusionan, y se traduce elementalmente su integración -real o puramente mental- en el concepto de derecho en o sobre ese contenido. Así se equipara el derecho a la legítima a un derecho en o sobre su contenido material; y esto da lugar a que a veces la atribución de la legítima se haga equivalente a una delación, y su adquisición a la de su contenido material, como ocurre, de derecho y de hecho, en el sistema legitimario de la reserva germánica, pero no en todos bs sistemas.

    En el sistema legitimario llamado romano, en cambio, la adquisición del derecho a la legítima o, mejor dicho, del conjunto de derechos que aseguran al legitimario la obtención de su contenido, de una parte, y la vocación, la delación y adquisición de este contenido, de otra parte, discurren por vías distintas, e incluso pueden proceder, y generalmente proceden, de fuentes diversas.

    El artículo 806 C. c. se refiere a la legítima como contenido. Pero, quienes han sostenido que la definición de este artículo corresponde a la legítima germánica, han entendido que, en él, se la define como un derecho en o sobre ese contenido material, que lleva implícita una delación legal a favor del legitimario.

    Esto plantea dos cuestiones principales, que deben estudiarse separadamente, al interpretar y comentar el artículo 806 C. c.

    1. Si éste implica o no la existencia, en el Derecho sucesorio común español, de una delación legal forzosa del contenido de la legítima a favor de los letimarios, es decir, si la legítima es pars reservata o si, simplemente, es una portio debita.

    2. Cuál es la naturaleza del contenido al que tiene derecho el legitimario.

  2. ¿ES «PARS RESERVATA», O «PORTIO DEBITA»?

    La pregunta de si, según el texto del artículo 806 C. c, en la sucesión del causante, se produce o no una delación legal directa del contenido de la legítima a favor del legitimario, también puede formularse, en otras palabras, inquiriendo si en el sistema sucesorio del C. c. existe o no una sucesión forzosa, además de la testada y de la intestada, o bien planteando si la legítima es una portio debita o bien una pars reservata.

    En general, al examinarse sistemáticamente el C. c. se ha rechazado que, en él, exista un tercer género de sucesión, además de la testamentaria y la intestada.

    La doctrina, al interpretar los artículos 609, § 2, 658 y 1.009, generalmente ha deducido:

    1. Que el C. c. sólo admite dos modos de deferirse la sucesión: la testada y la intestada, sin perjuicio de los supuestos singulares en los cuales es admitida la sucesión contractual, pero sin que nada justifique que exista un tercer tipo de delación hereditaria para la legítima.

    2. Que la sucesión testada, en tanto reúne todos los requisitos para su validez, es prevalente sobre la intestada. Esta es subsidiaria, como resulta igualmente del artículo 912 C. c.

      La vocación testamentaria excluye de tal modo la abintestato, que -conforme al artículo 1.009- la renuncia de aquélla no permite al renunciante aceptar ésta ni siquiera en la parte que aquélla pudiera dejar vacante; mientras que, por el contrario-como resulta asimismo del artículo 1.009-, la repudiación de una herencia que se creyó deferida «ab intestato» no impide que el repudiante acepte la vocación testamentaria si resultare que le es así deferida: de lo cual se deduce que la vocación voluntaria es prioritaria a la intestada, y no sólo en cuanto el orden en que sus normas son aplicadas, sino también por su fundamento.

    3. Que en el Código no rige el principio romano «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest», pudiendo una misma sucesión deferirse por testamento en parte y abintestato en la parte de que el testador no haya dispuesto válida y eficazmente. Así resulta del artículo 912, números 2, 3 y 4.

      Esa prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada, muestra que nuestro régimen sucesorio sigue la línea general del Derecho romano y no la del Derecho germánico, y constituye de por sí otro dato contrario a la consideración de nuestra legítima en el tipo de la reserva germánica.

      Esta interpretación sistemática, que excluye toda posible inclusión en el régimen sucesorio del C. c. de una sucesión forzosa, además de la testamentaria y de la intestada, resulta confirmada por la interpretación histórica que sitúa el sistema de la legítima castellana dentro del ámbito del Derecho romano común desde varios sigbs antes de la promulgación del C. c.

      Como hace años hizo notar JERÓNIMO GONZÁLEZ(1), «los pronunciados matices de las legítimas y de la reserva», «se funden desde hace muchos siglos en una concepción de líneas románicas que se impone a través de variaciones regionales». Hace años me ocupé detenidamente de señalar esta trayectoria.

      Cuando el Derecho de Castilla alcanzó carácter territorial, sus juristas explicaron los textos de Derecho Real relativos a las legítimas sobre la base de los textos del Corpus Iuris, de las Decretales y de las Partidas, como demuestran las numerosas citas continuamente referidas a estos cuerpos legales. «La construcción de nuestros clásicos -conclui entonces(2)- es de proporciones góticas, pero se realizó con materiales romanos. El derecho germánico, evolutivamente atenuado, fue el regulador de la medida. El derecho romano, en su fase justinianea, explicó su naturaleza. Baste recordar al efecto cómo ANTONIO GÓMEZ, en su Varias(3), se ocupó de la legítima en el capítulo que titula "De successione contra testamentum" (es decir, de la "successio contra tabulas", según la terminología romana), que dedica a tratar sucesivamente de la preterición, la desheredación, la "querella inofficiosi testamenti", la legítima como excepción oponible a esta última, y de la "actio ad supplementum"».

      Los autores castellanos más próximos al C. c, e igualmente los inmediatamente anteriores, seguían orientando el concepto de la legítima como deber del testador impuesto por la ley, o explicaban su regulación conforme las normas romanas. Igual criterio se observa en la Sentencia de 2 de octubre de 1865.

      El C. c. dio un paso más al equilibrar, en tres tercios, las desiguales proporciones góticas y al aproximar, en cuanto al título formal de su atribución, su legítima a la teodosiana más que a la justinianea, y al posibilitar su pago en metálico en determinados supuestos, que han sido ampliados en la reforma de 13 de mayo de 1981.

      Es decir, aparte de aumentar la libertad de testar modificando los topes y de dar más extensión a la actuación de la acción de suplemento, nada pretendió cambiar respecto de la naturaleza de la legítima. Recordemos, para reafirmarlo, las Bases 2.a, 15 y 16 de la Ley de 11 de mayo de 1888.

      En cuanto a la exégesis del artículo 806 C. o, no han faltado autores que, apoyándose fundamentalmente en su texto, han sostenido que la ley atribuye directamente a los legitimarios su cuota correspondiente. Las palabras estimadas claves, a este efecto, son las que de ella dicen «que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

      Entre los autores que han estimado que este artículo 806 ordena una vocación forzosa se pueden distinguir tres grupos:

      1. En primer lugar, los que entienden que contiene un llamamiento legal de herederos. De ellos algunos lo refieren muy concretamente al tipo germánico de las reservas.

      2. Otros, para concordar la letra del artículo 806, entendida en el sentido de que dispone de la legítima a favor de los herederos forzosos, y el texto del artículo 818, del que resulta que la legítima es porción líquida de bienes, han entendido que el legitimario no es sucesor a título hereditario, sino un «acreedor de la herencia líquida, que tiene un derecho intangible por ministerio de la ley a una porción de los bienes que la integran»(4), o bien, un adquirente «a título singular por ministerio de la ley»(5), o aun, «adquirente ex lege e ipso iure de cuota de activo puro», «que no es sucesor universal o singular»(6).

      3. Alguien(7) ha considerado que, si bien conforme al artículo 806, la ley atribuye la legítima directamente a título de herencia, no obstante en el régimen del C. c, desde su promulgación, según resulta de los artículos 815, 820 y 1.056, § 2, se confiere por la ley al testador una facultad modeladora no sólo del contenido atribuido, sino incluso del mismo título de la atribución, con lo cual la designación testamentaria -aunque sea a título de legado- se superpone a la legal, que sólo se mantiene actuante -a título de herencia precisamente- en la parte valorativamente no cubierta por la designación testamentaria. Facultad incrementada en el nuevo texto del artículo 841 reformado en 1981, en cuanto a la legítima individual.

      4. La mayor parte -independientemente de su respectivo criterio acerca de si el legitimario es o no és heredero- ha estimado que el C. c. recoge la tradicional configuración de la legítima, articulada en las instituciones romanas con las que venía funcionando. Criterio que han expresado de modo más o menos claro, bien sea diciendo tibiamente que con la codificación nuestro sistema de legítimas se organiza en una línea directamente engarzada con el Derecho romano justinianeo, pero con ciertas desviaciones que acusan la influencia del pensamiento germánico de la sucesión, o bien poniendo el acento en que se trata de un deber impuesto al testador (y al donante, en su caso) por la ley o en su...

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