Artículo 805

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. LOS TRES EXTREMOS QUE EL ARTÍCULO CONTIENE

    Contiene este artículo tres extremos perfectamente diferenciados, en torno a los cuales voy a agrupar las cuestiones que plantea la interpretación del texto legal. Además, después, tocaré otras que surgen asimismo, pero que quedan aparte.

    Los tres extremos son:

    1. La proclamación de la posibilidad de instituir heredero o legatario a término (párrafo 1.° del artículo).

    2. La afirmación de que mientras que el término llegue o desde que concluya, es llamado a la herencia el sucesor intestado (párrafo 2.°, primera parte).

    3. El mandato de que éste preste fianza de restitución, antes de entrar en posesión de los bienes (párrafo 2.°, segunda parte).

  2. LA VALIDEZ DE LA INSTITUCIÓN A PLAZO

    Contra las viejas reglas romanas de que el que es heredero lo es siempre, semel heres, semper heves, y de que nadie puede morir parte testado y parte intestado, nemo pro parte testalus, pro parte intestatus decedere potest, el artículo en estudio proclama la posibilidad de instituir heredero (o legatario) a término, es decir, de que pueda el causante disponer que una persona le herede al morir, sea su heredero un tiempo, y pasado éste, que deje de serlo y comience a serlo otra persona (que él designó, o a la que le corresponda) a la que el que fue herederp primero habrá de entregarle la herencia que ahora es del segundo; todo ello sin efecto retroactivo, pues no se trata de que al llegar el segundo heredero sustituya al primero, que desaparece como si nunca lo hubiese sido, sino de que uno lo haya sido hasta un momento, y el otro, en adelante, pero siguiendo considerando la ley también para el futuro que ha sido heredero aquél durante aquel tiempo (1), y, por supuesto, conservando los frutos y rendimientos que obtuvo de la herencia mientras que fue suya.

    Y la posibilidad del heredero a término no se ajusta a la primera de las citadas reglas romanas, porque el heredero a término inicial sólo lo es desde que el término llega, hasta entonces lo habrá sido otro, y el heredero a término final sólo lo es hasta que el término llega, desde entonces lo será otro; luego, en ambos casos, cambiando la persona del heredero, el que lo es, no lo es siempre (1 bis). Y la posibilidad del heredero a término no se ajusta tampoco a a segunda regla, porque si el que nombró heredero desde o hasta un cierto momento no nombró también otro heredero hasta o desde que el momento llegue, como hasta o desde entonces habrá de su-cederle el heredero intestado, resulta que muere testado para el tiempo que le toca ser heredero al que nombró, e intestado para el que le toca serlo a su sucesor abintestato (1 ter).

  3. LA DELACIÓN A FAVOR DEL INSTITUIDO A TÉRMINO INICIAL SE PRODUCE CUANDO ÉSTE LLEGA, PERO LA HERENCIA PUEDE ACEPTARSE O REPUDIARSE DESDE LA MUERTE DEL TESTADOR

    Con corrección, en mi concepto, el párrafo 1.° del artículo dice que «Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar d efecto de la institución de heredero o del legado.» Digo que se expresa con corrección, porque el efecto en cuestión es el llamamiento a la sucesión, llamamiento que se produce o que acaba al llegar el término. Lo que quiere decir que no se trata, como en el término de ejecución o cumplimiento de las obligaciones, de que ya se tiene el derecho (el deudor ya debe al acreedor), y lo que queda pendiente del término es el pago (ya se es acreedor, pero por estar aplazado el pago, no se puede exigir el cumplimiento hasta que el día llegue), sino de que el llamamiento a la sucesión -efecto de la institución- no se produce hasta la llegada del término inicial, o cesa desde la del final (1 quater).

    Cosa que significa que la delación a favor del instituido no tiene lugar al morir el causante, sino a la llegada del término inicial. Y cuando aquél fallece, lo que se produce es la delación a favor del heredero intestado. Y si el término es final, la delación a favor del instituido a término se produce al morir el causante, y la delación a favor del heredero intestado, cuando el término llega (2).

    Si bien, en todos los casos, las expectativas que adquieren el heredero a término y el intestado, sean seguras y transmisibles desde que el causante muere.

    Razón por la que la herencia a término inicial o el llamamiento del heredero intestado para cuando llegue el término final puesto al heredero instituido pueden aceptarse o repudiarse ya, desde la muerte del causante, sin esperar a que el término llegue. De modo que la aceptación o repudiación pueden ser anteriores a la delación, porque poder realizarlas depende no de que ésta se haya producido, sino de que sea seguro el derecho a la herencia (art. 991) o, si se quiere, la expectativa de futura delación.

    Aunque el tema éste no lo desarrollo (sino que sólo toco el extremo en que conecta con la institución a término, de que ahora me ocupo), porque es de otro lugar (3).

  4. TÉRMINO CIERTO E INCIERTO

    El término a que se somete la institución del sucesor puede ser un día de calendario (como el 1 enero 1990; «designación de día», dice el párrafo 1.° del artículo que comento) o un período de tiempo («designación de día o de tiempo», sigue diciendo el texto legal), como «será mi heredero A a los cinco años de mi muerte», o «lo será desde que muera hasta cinco años después», período que puede ser cierto o incierto (certus an, incertus quando), como «será mi heredero A desde mi muerte hasta la de mi hermano».

    Todo lo anterior parece obvio, y lo que más bien persigo aclarar, especificándolo, es que en algún caso haya no institución a término, sino condicional, lo que depende de la voluntad del causante, que habrá querido realmente término si fijó el día considerándolo en su aspecto de seguridad de que llegará (como el de la muerte de A, o el día en que B cumpla dieciocho años, pues aun para si B muriese antes, se quería fijar el día en que habría llegado a esa edad), y que habrá querido condición si al decir, por ejemplo, que nombra a B heredero desde que muera A, tiene el espíritu de nombrarlo sólo para si sobrevive a A (pues eso es un hecho inseguro), caso que es de nombramiento condicional de B (para si sobrevive a A) (4), a diferencia de nombrar a B, sobreviva o no a A, heredero desde que A muera, pues entonces, muriendo B antes que A, puesto que es institución a término, el puesto de B lo ocupan sus herederos (art. 799), mientras que si hubiese habido llamamiento condicional de B, no cumplida la condición, la herencia habría ido a los herederos intestados del testador.

  5. EL TÉRMINO HA DE SER POSIBLE

    Tratándose de un momento futuro, pero cierto, del tiempo, es claro que el término en sí no puede ser lícito, y aun siendo término incertus quando, el suceso con relación al cual se fija el día, tampoco puede ser ilícito (como podría serlo el acontecimiento puesto por condición) al ser de realización fatal y necesaria.

    Cuando se pone como término un momento imposible, no hay realmente término, que precisamente es momento futuro y cierto en cuanto al sí (el imposible es cierto en cuanto al no). Ahora bien, faltando realmente el término, cabría pensar en dos soluciones: 1.a, la institución vale como pura; 2.a, la institución es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR