Artículo 804

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. EL ARTÍCULO 804 PRETENDE SEÑALAR LAS REGLAS A QUE HA DE AJUSTARSE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA CONDICIONAL

    Los dos artículos anteriores, 802 y 803, establecen a quién se confiará la administración de la herencia condicional, mientras que el presente pretende determinar en qué forma se debe de desarrollar tal administración (1), es decir, por qué reglas se regirá o, lo que es lo mismo, cómo ha de desempeñar su cargo el administrador.

    Tal es el significado de la expresión «derechos y obligaciones» que «los administradores tendrán». El sentido del precepto no es, pues, fijar, tomando la frase en su sentido estricto, cuáles sean los derechos y obligaciones que al administrador le competen por su actividad, sino el de, además, precisar los poderes y deberes que le corresponden en la tarea de administrador.

  2. LAS REGLAS A QUE HA DE AJUSTARSE SON LAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE UN AUSENTE, A LAS QUE SE REMITE, QUE, EN EL CASO, SON LAS ESPECÍFICAS DE LA AUSENCIA COMBINADAS CON LAS DE LA TUTELA

    El establecimiento de las normas adecuadas se intenta hacer no recogiendo éstas en el artículo, sino remitiendo a las propias de la administración de los bienes de un ausente. Y ya que, como veremos después, es al representante dativo del ausente a quien se equipara el administrador de la herencia condicional y, según declara el artículo 185, párrafo último, «Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan de la tutela, sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de familia por el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez» (sustitución hoy que, aun sin el artículo 185, último párrafo, tiene lugar en virtud de la reforma de la tutela), resulta que al administrador de la herencia condicional se aplicarán, en cuanto proceda, y por remitirse a ellos en la administración de los bienes del ausente, los preceptos pertinentes que regulan el ejercicio de la tutela, con las oportunas adaptaciones.

    Por supuesto que, siendo soberana la voluntad del testador, puede -en principio- señalar para la administración las reglas que considere oportunas, apartándose así de aquellas a las que la ley remite.

    Ahora bien, por si falta tal señalamiento, o en cuanto sea insuficiente, hay que exponer el tema de las reglas que verdaderamente procede aplicar a la administración de la herencia condicional.

    Lo primero que extraña es que si el legislador no ha estimado necesario u oportuno recoger reglas particulares para el caso de la herencia condicional, sino que ha considerado suficiente remitir a otras, éstas no hayan sido las aplicadas a la administración de herencia en otros casos (2), sino las dictadas para la administración «de los bienes de un ausente» (3).

    El Código italiano de 1865, artículo 861, y el actual, artículo 644, con criterio razonable, a mi juicio, declaran la aplicabilidad a la administración en cuestión de las reglas de la herencia yacente. Pero, sin duda, nuestro legislador tomó modelo del Código portugués antiguo, cuyo artículo 1.825 disponía la sumisión de la administración de la herencia condicional a las reglas de la de los bienes del ausente, que es lo que sigue disponiendo el artículo 2.239 del actual, si bien agregando que «con las necesarias adaptaciones».

    Por supuesto que la remisión que el artículo 804 dispone a la administración «de los bienes de un ausente», hecha antes de la reforma de la ausencia en 1939, se refería a la regulación de ésta tal como estaba a la publicación del Código. Pero no es menos cierto que hoy hay que entenderla referida a la regulación actual. Mas la verdad es que ni para un caso ni para el otro el asunto ha sido muy ahondado por la doctrina.

    Esta, al ocuparse del tema, o se limita a transcribir lo que el artículo 804 dice, cosa que hacen algunos autores o, a lo más, señala qué artículos de los relativos a la ausencia son útiles para la administración de la herencia condicional.

    Así:

    Para antes de la reforma de la regulación de la ausencia, Sánchez Román (4) afirmaba que «habrá que acudir a los artículos 187 a 190, y concordantes del Código y de la Ley de Enjuiciamiento civil». Artículos, aquéllos, que en el texto antiguo de los relativos a la ausencia formaban el Capítulo III del Título «De la ausencia», capítulo que trataba «De la administración de los bienes del ausente», por lo que parecía el adecuado para aplicarse, por remisión, a la administración de la herencia condicional. Pero la verdad es que lo que se establecía en tal capítulo no servía para nada a semejante fin, porque regulaba extremos, o inútiles para el mismo o que tenían otro precepto específico suyo en la administración de la herencia condicional (5).

    De verdad, la antigua regulación de la ausencia sólo contenía como útiles para la administración de la herencia dos cosas:

    Una, la de que el Juez nombraría (art. 181) representante del ausente, para nuestro caso, administrador de la...

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