Artículo 788

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. EL ARTÍCULO NO SE REFIERE A CASO DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA NI EQUIVALENTE

    El presente artículo, como ya dije (1), y advierte la doctrina (2), no se refiere, como los anteriores, a caso de sustitución fideicomisaria ni equivalente, sino que contempla un supuesto en que el heredero instituido lo es con carga que consiste en la obligación de «invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas».

    Como ejemplos, enternecedores algunos, de las obras benéficas posibles, pone el Código las de que las cantidades periódicas se destinen a «dotes para doncellas pobres», a «pensiones para estudiantes», a pensiones «en favor de los pobres» y pensiones en favor de «cualquiera establecimiento de beneficencia o de «instrucción pública».

  2. EL ARTÍCULO DECLARA LA VALIDEZ DE LA INSTITUCIÓN CON LA CARGA DE QUE SE TRATA, Y QUE LA AUTORIDAD SUPLE LO NO DISPUESTO POR EL TESTADOR SOBRE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DEJADO

    El artículo declara la validez de la disposición testamentaria que imponga al instituido la carga de que se trata. Lo que no es, ni más ni menos, que declarar la admisibilidad de la institución con esa carga. Ciertamente, instituir con carga es posible en virtud de reglas generales. Pero el artículo persigue que si la carga es la que contempla, no sufra el límite del artículo 785, niúm. 3.°.

    La validez que concede el artículo en estudio a la carga de que se trata no es generalizable, pues se la otorga por tratarse de una disposición de beneficencia de interés público. Si se tratase de carga en interés privado de los perceptores, no podría sobrepasar los límites del artículo 785, 3.° (3). De modo que en ese extremo el artículo que comento sirve para levantar tales límites.

    La carga, ¿ha de estar impuesta sobre bienes determinados? En el Anteproyecto, el artículo 789, 1.a, ordenaba que «la prestación deberá ser consignada por el testador sobre ciertos y determinados bienes». Además, dice Scaevola (4): «Si son sólo [las cargas que sean] un gravamen del heredero, al que ninguna parte de la herencia se encuentra afecta, se regirán por lo dispuesto en el citado artículo 785.»

    Realmente se está frente a un legado benéfico de pensión que da derecho a obtener a cargo del bien gravado los vencimientos periódicos; de modo que constituye una carga real. Eso si se estima que ha de imponerse sobre bienes determinados. En otro caso, constituye simplemente una obligación personal del heredero.

    Lo que no hacía falta declarar es lo que el artículo establece en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR