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- Tomo X, Vol 2º: Artículos 774 a 805 Del Código Civil
Artículo 778
Autor | Manuel Albaladejo García. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
ARTICULO 778
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos (a) .
Como ya dije (1), este artículo se refiere sólo a la sustitución vulgar; no a la pupilar ni a la ejemplar.
Diversas comb inaciones son posibles en la sustitución. Todas ellas se pueden reducir a las siguientes:
-
a Un sustituto para un instituido (unus in locum unius).
Lo cual se puede hacer siendo varios los instituidos, sólo con uno, o con varios, o con todos, pero independientemente unos de otros. En definitiva, se trataría de repetir varias veces la sustitución singular (singüli singulis).
-
a Varios sustitutos para un instituido (art. 778, principio).
Sustitutos que pueden ser nombrados conjunta (plures in locum unius) o sucesivamente (sustitución gradual).
En la sustitución conjunta, si el testador no fijó partes, los sustitutos son llamados por igual (art. 765).
En la gradual son llamados -en principio- todo al todo, pero cada uno en defecto de los anteriores.
A ella se aplica la regla substitutus substituto est substitutus instituto, acogida expresamente por el Tribunal Supremo (sentencias de 26 marzo 1886 y 3 enero 1887); cuya regla quiere decir que cada sustituto lo es de los anteriores y directo del instituido (1 bis).
Los sustitutos sucesivos, salvo que se establezca otra cosa, se presumen llamadas únicamente para los casos en que se nombro sustituto al primero. Así, la resolución de 6 junio 1929, considerando 3.°, dijo que limitada la sustitución de éste al caso de premorencia del instituido al testador, a ese caso sólo, y no también al de renuncia, debe extenderse el llamamiento a los sustitutos ulteriores (1ter).
-
a Un sustituto para varios instituidos (unus in locum plurium).
Algunos se preguntan si operará la sustitución en cuanto no suceda algún instituido o si será preciso que falten todos.
La respuesta de que prevalecerá la voluntad del testador es obvia. Lo que se trata es de ver si entre los instituidos existe o no derecho de acrecer y si éste prevalece sobre la sustitución.
Si el derecho de acrecer no existe entre los instituidos es claro que en cuanto alguno no suceda opera la sustitución (salva la sucesión iure transmissionis).
Aun existiendo el derecho de acrecer, creo que por la naturaleza de las cosas sobre él prevalece la sustitución. Pero esto es problema ya tratado, y allí remito (2).
Ahora bien, no debe entenderse que la voluntad del...
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