Artículo 1739

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. LA MUERTE DEL MANDATARIO Y LA ULTRAEFICACIA DEL MANDATO

    No resulta fácil arbitrar un criterio de solución pacífico y homogéneo para principios aparentemente tan opuestos como los de mandatum morte solvitur y ab heredis persona obligatio incipere non potest -según ya tuve ocasión de referir en el comentario correspondiente al artículo 1.732 del Código civil- con aquellos otros, más abstractos, inspirados en dicterios filosóficos ob causam utilitatis, necessitatis, aequitatis, vel huma-nitatis. Y es que, aun no siendo el presente el único caso en que el Código civil contempla los que se han dado en llamar supuestos de ultraactividad del mandato, de nuevo viene a reclamar nuestra atención un dato capital cuyo tratamiento e inteligencia por defecto grave aparece como una constante en la regulación legal; me refiero, obviamente, a la absoluta falta de reprocidad en el trato que el legislador dispensa a mandante y mandatario, y más concretamente en esta ocasión a los herederos de ambos. En efecto, parecen ser muy distintos los móviles que inspiraron la redacción de artículos tales como el 1.718, 2.°, 1.738 y el presente 1.739 en relación con todo el conjunto normativo del mandato; porque de los dos primeros se desprende el obligado conocimiento que al mandatario le viene impuesto de la muerte del mandante, con objeto de que proceda a terminar los negocios pendientes, sin duda en atención a la protección de la apariencia que merecen no ya sólo los terceros que en el ínterin hubieran podido contratar con él, sino, también y sobre todo, los herederos del mandante que, de otra forma, se verían obligados a soportar la alea-toriedad que significaría el cumplimiento de unos asuntos iniciados en vida de su causante y a los que, probablemente, ellos fueran ajenos. ¿Dónde la correspondiente obligación de los herederos del mandante en notificar al mandatario la cesación del mandato a fin de que no continúe obligando patrimonialmente a aquél -y en esa medida a ellos mismos- o, incluso, asumiendo él mismo personalmente compromisos frente a terceros por cuenta del fallecido? Por el contrario, el artículo 1.739 no duda en hacer pesar sobre los herederos del mandatario el deber de comunicar al mandante el fallecimiento de aquél y hasta se les constriñe a hacerse cargo de ciertas deudas -pues no otra cosa son los servicios pendientes de realización-, negocios y asuntos que no pudieran ser demorados al tratarse de intereses ajenos.

    En principio, por tanto, sólo una causa ex necessitatis justificaría la obligación legalmente impuesta a los herederos del mandatario; y ello porque únicamente pensado este deber como un último recurso, como una consecuencia verdaderamente inevitable, podría explicarse la abierta contradicción entre todo lo que se ha venido predicando acerca del fundamento y función del mandato y esta obligación, por transitoria y coyun-tural que se la quiera entender, tenida que asumir por personas que nada tuvieron que ver con el vínculo original. En otras palabras, ¿qué se ha hecho del siempre afirmado intuitus personael, o lo que es igual, ¿por qué ahora sí se admite la fungibilidad en la designación de la persona o personas representantes, cuando ese carácter fue contestado, incluso, en sede de sustitución del mandatario? Evidentemente no es posible negar a priori la disfunción producida en las bases que hicieron surgir en su día el mandato y la representación (1), cuya asunción por personas que nada conocen de los asuntos del mandante, ni del modo de llevar los mismos, difícilmente va a colmar aquella función.

    En cualquier caso, la norma del artículo 1.739 es clara en su redacción y extraordinariamente ambigua e inflexible en su espíritu, sobre todo a la hora de coordinar tres expresiones: deberán, proveer y entretanto; ahí radica el quid de la cuestión.

    Por otro lado, parece evidente que el precepto no contempla expresamente la concesión de facultad alguna para el mandante, que de ese modo pudiera obtener un plazo suficiente de recapacitación o de búsqueda de nuevo mandatario, confiando mientras en la gestión provisional a cargo de los herederos de su representante, cuanto una real y verdadera obligación para los últimos que, tan inesperada e imprevistamente como la propia muerte de su causante, se habrán encontrado con la carga ex lege de asumir una obligación gestoría que desconocen en toda su extensión. La cuestión no es precisamente baladí, hasta el extremo de que, aun siendo un mandato legal, el propio mandante podrá estar interesado o no en perpetuar la obligación de aquéllos, es decir, ¿será dispositivo o imperativo el contenido del artículo 1.739 del Código civil no ya para los herederos del mandatario, sino incluso para el propio mandante?

  2. RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LOS HEREDEROS

    Todo lo hasta aquí dicho y cuanto en adelante pueda concluirse va a depender sustancialmente de la calificación y el alcance que pueda dársele a la nueva relación surgida entre el mandante y los herederos de su fallecido mandatario. En este sentido ha afirmado Albaladejo (2) que el deber de esos herederos de continuar las gestiones en curso al tiempo de fallecer su causante no permite atribuir a dicha continuación un carácter representativo, sino que, antes bien, se trata sólo de gestiones derivadas de la anterior representación. Mas ciertamente, continúa el autor citado, es pensable que en algunos supuestos éstas hayan de desarrollarse mediante la realización de un nuevo negocio en nombre y cuenta del representado, lo que daría lugar realmente a un poder de representación conferido ex lege con carácter provisional.

    En efecto, ése es exactamente el problema al que nos enfrenta el artículo 1.739 del Código civil; porque, obsérvese, que no se trata, como en los artículos 1.718, 2.°, o 1.737, de ultraactivizar sin más el contenido positivo del mandato, sino de prolongarlo en personas distintas del mandatario. Y, obviamente, que ese indiscriminado deber de continuar las gestiones emprendidas y en curso, quizás conlleve a otras gestiones, compromisos y obligaciones sin duda excedentes del ámbito en que la obligación de los herederos se plantea; ¿y qué decir de los derechos que pudieran derivarse para los herederos frente al mandante, o de la insolvencia de algunos de ellos, etc.?; en otras palabras, ¿serán o no verdaderos mandatarios aun con el signo de transitoriedad que del precepto parece desprenderse?

    1. Sustitución legal o mandato presunto

      O viceversa, que tanto monta para esta primera formulación del problema; es decir, ¿estaremos ante una presunta sustitución de la persona del mandatario desaparecido por expresa creación de un vínculo legal de mandato? A mi modo de ver, además de ser una presunción excesiva y técnicamente poco consistente, el supuesto a que se daría lugar pudiera lesionar gravemente los diversos intereses en juego. Hay lugar a un mandato presunto siempre que exista suficiente base para estimar que tal sería o hubiera sido la verdadera voluntad de una persona determinada, lo que tendría sentido en interés de los herederos del mandante en el caso de que hubiese sido éste el fallecido, pero difícilmente en caso contrario; ¿por qué habría de presumirse así la voluntad de un mandatario, descargando en las personas de sus herederos ciertos asuntos contraídos en interés ajeno que, desde luego, a nada rentable iban a conducirles?... a no ser que el propio mandatario tuviera algún interés en la culminación de los negocios pendientes, en cuyo caso se estaría ante la presunción de la voluntad del mandatario, pero en su propio interés, no en interés del mandante, cual parece ser la genuina intención del artículo 1.739 del Código civil.

      Asimismo podría pensarse, matizando de alguna manera el supuesto de que se trata, no ya propiamente en un mandato, sino en una mera sustitución legal del mandatario en las personas de sus herederos. La solución, empero, poca novedad e interés aportaría al problema en cuestión, toda vez que, desaparecido el mandatario sustituido,.no habría posibilidad alguna de acudir al régimen de responsabilidad conjunta...

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