Artículo 1731

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. RAZONES HISTÓRICAS DE FORMACIÓN DEL PRECEPTO

    Puede afirmarse sin excesivo riesgo de equivocación, en contra del parecer de muchos, que la solidaridad en tema de pluralidad de mandantes se remonta a la regulación que ya conociera el Derecho Romano; sirvan como más significativos exponentes de lo que se asevera, los siguientes fragmentos: «Paulus respondit, unum ex mandatoribus in solidum eligi posse, etiamsi non sit concessum in mandato; post condemnationem autem in duorum personam collatam, necessario ex causa judicati singulo pro parte dimidia convenid posse et deberé», de donde se desprende inequívocamente que con anterioridad a la condena funcionaba el vínculo de solidaridad, aunque nada se hubiera establecido sobre el particular en la relación contractual de mandato; o aquel otro en que se afirma «si unus ex servi dominis jussit contrahi cumeo, is solus tenebitur; sed si dúo jusserunt, cum quovis in solidum agi potest, qua símiles sunt duobus mandantibus», o sea, que el solo hecho de la existencia de dos mandantes hacía derivar inemediatamente la acción por el todo contra cualquiera de ellos (1).

    Las recién citadas disposiciones del Derecho Romano constituyen el punto de arranque de una desafortunada interpretación en la materia que comentamos; en efecto, se comienza por pensar que tal régimen quedó perpetuado en nuestro Derecho hasta la publicación del mismo Código civil, olvidándose de esta forma el dato de la fundamental modificación que al efecto vino a establecer la Novíssima Recopilación, donde se alcanzaba a disponer que «si dos personas se obligaran simplemente por contrato o en otra manera alguna para hacer cumplir alguna cosa, por ese mismo hecho se entienda ser obligadas cada una por mitad, salvo si en el contrato se dijera que cada uno se obliga in solidum, o entre sí en otra manera fuera convenido e igualado; y esto no embargante cualesquier leyes del Derecho común que contra esto hablan; y esto sea guardado así en los contratos pasados como en los por venir» (2).

    Pues bien, como anteriormente he dicho, quienes pensaron que semejante texto permaneció en nuestro Derecho positivo hasta ese preciso instante de aparecer redactado en el texto del Código civil el actual artículo 1.731, olvidan tan sorprendente como lamentablemente que el más fiel precedente de éste no es otro una vez más que el Proyecto de 1851, que, además, como no otra cosa cabía esperarse, no es a su vez sino trasunto lógico del Derecho Romano. El grave error sufrido por algunos ha radicado precisamente en entender que era el texto castellano el inspirador del Proyecto, argumentando para ello razones de tradición y de superior coherencia evolutivas (3); sin embargo, la verdadera coherencia estriba en la afirmación de una tradición infinitamente más sólida y, desde luego, más alargada en el tiempo, toda vez que el texto del Proyecto de García Goyena, el cual por su parte pasaría posteriormente a integrar de forma literal al de 1882, es copia prácticamente exacta del artículo 2.002 del Código civil francés, que, finalmente, y como muy bien se sabe, siguiendo las directrices y orientaciones de su más docta y tradicional doctrina, no tuvo más modelos que los citados pasajes del Digesto.

    Lo que ocurrió fue sencillamente que, en contra de lo que una superficial lectura pudiera hacer ver, el artículo 1.621 del Proyecto de 1851 alude a una mancomunidad que resulta definida en el artículo 1.056 como la que puede exigirse en su totalidad a dos o más personas obligadas de esa forma, lo que, según la terminología a la sazón imperante, mancomunidad simple y mancomunidad solidaria no era sino lo que en la actualidad conocemos y admitimos pura y simplemente por solidaridad.

    Aun así, a pesar de la buena acogida que en general se dispensó al establecimiento legal expreso de una solidaridad de mandantes, no faltaron contadas excepciones que alzaron sus voces contra lo que consideraban una ruptura violenta y radical con la tradición jurídica patria; las razones del parcial descontento gravitaron en torno al trato discriminatorio que para los comandantes suponía, sobre todo cuando el mandatario era alguien que habitualmente desempeñaba oficios de esa clase y por los que, además, percibía una retribución. En otras palabras, se llegaba a propugnar el que la agravación de la responsabilidad de los varios mandantes resultaría arbitraria y fuera de lugar en todos los casos en que el mandato no hubiera sido gratuitamente concertado (4).

  2. RAZONES DE ACTUALIDAD DE LA SOLIDARIDAD DE MANDANTES; LOS ARTÍCULOS 1.723 Y 1.731 DEL CÓDIGO CIVIL

    Y efectivamente, la discriminación resultaba intolerable para quienes no alcanzaban a apreciar sino una injustificada distancia entre la regulación del artículo 1.723, relativo a la pluralidad de mandatarios, y este 1.731 referente a la de mandantes, sin reparar seriamente en que la dualidad de regímenes venía esencialmente en sí misma desde el solo instante en que se acepte que una cosa es mandar en común y otra bien distinta ejecutar de modo conjunto. Sin duda, el cambio ha sido radical, pero, a mi juicio, la crítica no debiera ser dirigida en pos de la inconveniencia de la nueva solución dada, sino más bien hacia la insuficiencia de la misma, es decir, a la oportunidad que quizá se estuviera brindando para emprender una vía de regulación conjunta y unitaria a toda la problemática de la pluralidad de obligados en tema de mandato. Convendrá ver, sin embargo, el sentido y ámbito de ambos preceptos en toda su dimensión.

    La doctrina francesa, partidaria a ultranza del cambio operado en el artículo 2.002 del Códe, coincide de forma casi unánime en la opinión que, a modo de conclusión, nos manifiesta Bertrán de Greuille, para quien «esta solidaridad que pondrá al mandatario al abrigo de las injusticias, de la ingratitud y de los subterfugios del interés personal, asegurará más y mejor la ejecución de todas las obligaciones contraídas para con él; obligaciones que todas ellas derivan del derecho natural y cuyo germen se encuentra en la conciencia de los hombres justos y agradecidos» (5). Pues bien, lo que aquí interesa resaltar -con absoluta independencia y abstracción del particular matiz del comentario transcrito, fruto más bien del hondo lirismo que de la realidad jurídica de su autor-, es la superior consistencia y coherencia interna que a tales situaciones de pluralidad de partes en la relación de mandato presta este régimen de la solidaridad. No obstante, para aceptar definitivamente la idea de solidaridad cuando de varios mandantes se trata, parece que ha sido precisa la previa concesión a un régimen de mancomunidad de los mandatarios cuando son éstos los que integran un número plural frente al único mandante, sobre el presupuesto, ya aludido con anterioridad, de que cuando de responsabilidad se habla aparece justificada la solidaridad, en tanto que la actuación conjunta y el reconocimiento o exigencia de derechos y facultades, sugieren el recurso al régimen de la mancomunidad; ello no resulta, no obstante, sino una justificación a medias que convendrá precisar de inmediato.

    Jurídicamente la ecuación pluralidad de mandantes-solidaridad, y pluralidad de mandatarios-mancomunidad, no parecería en rigor mantenible si no es sobre la base de entender en este último supuesto una pluralidad no ya de mandatarios, sino de mandatos, de donde nada podría impedir ya un ranozamiento semejante y, en consecuencia, una tentativa de extender la solución al otro supuesto de pluralidad de mandantes del artículo 1.731, incluso a todos los efectos de la propia solidaridad no a los del mandato como terminantemente establece el precepto. Y ello creo que no es posible, ni siquiera aconsejable, por un doble orden de consideraciones:

    1. De una parte, si del artículo 1.723 del Código civil se pudiera desprender esa pluralidad de mandatos o incluso una individual y personalizada atribución de funciones y obligaciones a cada uno de los diversos mandatarios, la unidad formal del conferimiento habría desaparecido de forma radical apareciendo en ese instante la mancomunidad como algo perfectamente justificado y lógico; luego, en consecuencia, tanto por la posible simultaneidad a que alude la norma como por unitariedad y comunidad de intereses representados por todos los instituidos, no parece pueda ni deba hablarse más que de un único mandato, y si ello es así la solidaridad se predicaría por sí misma.

    2. De otra parte, jurisprudencialmente se ha puesto de manifiesto que los varios mandantes están obligados, pero no facultados frente al común y único mandatario, pugnando así el criterio o la imposición, que no la presunción legal de solidaridad ex artículo 1.731 con la regla general de la mancomunidad ex artículo 1.137 en las mismas personas de los mandantes. Y en efecto, la sentencia de 2 enero 1952 no dudó en considerar errónea la tesis sostenida por los recurrentes al pretender que si «cuando dos o más personas han designado mandatario para un negocio común le quedan solidariamente obligadas, debiera entenderse, de la misma manera, que cualquiera de los mandantes puede exigir íntegramente del mandatario las prestaciones debidas». En suma, pues, si la solidaridad de mandantes se impone a los solos efectos del mandato, esto es en cuanto criterio de determinación de la responsabilidad de los mismos frente al único y común mandatario, nada hubiera obstado a que a esos mismos efectos se hubiera...

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