Artículo 23. Sujetos pasivos. Contribuyente

AutorMercedes Ruiz Garijo

Artículo 23.1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de este Ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

COMENTARIO

I. CONTRIBUYENTE. REQUISITOS

Junto a la delimitación del hecho imponible de las tasas y su diferenciación con las contribuciones especiales, la L.H.R.L. ha dedicado un precepto a la figura de los sujetos pasivos. De este modo se cumple el principio de reserva de ley en las tasas locales al concretarse específicamente el ámbito subjetivo del hecho imponible. A partir de dicha delimitación, será la Ordenanza Fiscal reguladora de cada tasa la que acoja dicho elemento esencial.

La articulación de aquel principio en sede de sujetos pasivos hace que no puedan subsumirse bajo su definición sujetos o actividades distintas de la establecidas en la ley y en su correspondiente Ordenanza Fiscal. De esta afirmación se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, en el caso de que la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa haya sido impuesta a un sujeto concreto, el ente público no podrá exigir la tasa a sujetos o actividades distintas de las establecidas en tanto que respecto a las mismas no se haya establecido tal obligación. Esta obligación legal sólo justifica que, por ejemplo, aun cuando un sujeto no haya solicitado la oportuna licencia de apertura de establecimiento sea el propio ente local el que venga a prestar dicho servicio público por el que le será girada la correspondiente tasa. Y esta obligación implicará también que dicha licencia de apertura de establecimiento no sea exigida a sujetos distintos a los obligados.

En segundo término, tal y como veremos, en el ámbito de las tasas locales no cabe apreciar más supuestos de sustitución que los expresamente previstos por la L.R.H.L. Similar afirmación hay que realizar en cuanto a la figura del responsable que no ha sido acogida específicamente en esta ley, a diferencia de la L.T.P.P. en la que los supuestos de sustitución han sido configurados como figuras específicas de responsabilidad. Todo ello no evitará el juego de la L.G.T., en concreto, de los artículos 37 y siguientes.

La delimitación de los sujetos pasivos realizada por el legislador responde a lo dispuesto en el artículo 30 L.G.T. Se prevé la existencia de dos sujetos pasivos específicos como son el contribuyente y el sustituto que, con carácter general, están obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias derivadas de la exigencia de la tasa. En relación con el primero, se dispone que serán sujetos pasivos, a título de contribuyente, tanto las personas físicas, jurídicas como las entidades del artículo 33 L.G.T. La especialidad del hecho imponible de la tasa, y la coexistencia de dos presupuestos de hecho distintos en ella, hace necesaria la delimitación de dos modalidades de contribuyentes. Sea como fuere, en ambas aparece una nota común: la idea de beneficio. En la configuración de la figura del contribuyente se atiende a este principio en una línea lógica a lo establecido en sede de hecho imponible y de cuantificación, tal y como veremos. La estructura de las tasas responde al carácter de contraprestación que impregna su naturaleza.

El principio de beneficio o afección particular trae consigo dos consecuencias. En primer lugar, si en el presupuesto de hecho que da lugar a la tasa concurren, exclusivamente, intereses generales, no será procedente llamar a su satisfacción a sujetos que no obtienen beneficio especial alguno. Esta misma idea fue la que considerábamos en el estudio del hecho imponible, en relación con aquellos servicios en los que la preeminencia de intereses generales repugnaba, en cierto modo, la exigencia de una tasa, como es el caso de la exigida por recogida de basuras.

En segundo lugar, y como es lógico, sólo es el contribuyente quien realiza el presupuesto que da lugar a la tasa (sólo él obtiene un beneficio). En este sentido, la obligación del pago de la tasa recae, principalmente, sobre el sujeto que realiza el hecho imponible obteniendo así un beneficio especial (en tanto que solicita o motiva la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa). Es, en definitiva, al contribuyente a quien, de modo especial, afecta o beneficia, personalmente o en sus bienes, el servicio o la actividad pública que constituye el hecho imponible de la tasa. El establecimiento de otros sujetos obligados debe estar completamente justificado, tal y como veremos, en otras razones distintas de la obtención de un beneficio especial por la realización del hecho imponible. Esta idea ha sido la recogida en la L.R.H.L., que hace referencia a dos tipos de sujetos pasivos: los sujetos obligados a título de contribuyente y aquellos otros a título de sustituto del contribuyente. Se trata de una delimitación necesaria en base al principio de beneficio.

Como he anticipado, la L.R.H.L. establece dos modalidades de contribuyente. En el caso de la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas lo será aquél que solicite o resulte be- neficiado o afectado por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos ya analizados (art. 20.4 L.R.H.L.). En la utilización del dominio público, la apreciación del contribuyente plantea mayores dificultades. La L.R.H.L. establece que será contribuyente aquél que disfrute, utilice o aproveche especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.3 de esta Ley. En las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, el criterio del beneficio se valora conforme al sujeto que utiliza del bien. El concepto de beneficiario se sustituye por el de usuario. Es esta utilización la que se tiene en cuenta, con independencia de que de ella se deriven beneficios indirectos a otros sujetos. La S.T.S. de 28 de mayo de 1997 estimó que en la ocupación de terrenos de uso público municipal por una línea de conducción de energía eléctrica, el sujeto pasivo será la empresa que consume la energía y no la empresa suministradora de la misma, puesto que la línea ha sido construida en beneficio de la primera, siendo ésta por tanto la usuaria de los bienes municipales (F. Jco. 3.º [R.J. 1997/4169]). En todo caso, deberán retribuirse al sujeto que por ser el directamente beneficiado está llamado al pago de la tasa.

II. SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE

Junto a la delimitación legal del contribuyente, el artículo 23 L.R.H.L. ha dispuesto cuatro supuestos específicos de sustitución en las tasas. De este modo, también se cumple el principio de reserva de ley. Este principio, como es obvio, también alcanza a la figura del sustituto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR