Artículo 23

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas460-468

Este artículo carece de precedentes en los Proyectos de Apéndice de 1903, 1921 y 1949.

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I La posición jurídica de los destinatarios de los bienes al quedar efectuada la distribución o elección

La apertura de la sucesión fideicomisaria, a favor de los parientes destinatarios de los bienes, tiene lugar normalmente al producirse el fallecimiento del heredero distribuidor, cuando la designación de los mismos se ha verificado en testamento, o en la fecha del otorgamiento por el distribuidor del acto intervivos, en escritura pública, de elección de parientes o de distribución de bienes entre los favorecidos, si se ha anticipado el fideicomiso, según se dijo en el número VI.1. del comentario al artículo 18 y en el número 1.3.2. del comentario al artículo 19. En uno u otro de estos dos momentos los parientes destinatarios de los bienes, como herederos fideicomisarios adquieren y perfeccionan su derecho a la herencia (o en su caso al legado fideicomitido) cesando, recíprocamente en uno u otro momento la titularidad del heredero distribuidor fiduciario, sin perjuicio, que en el caso de elección o distribución por acto intervivos,, se reserve, hasta su fallecimiento, el usufructo o la propiedad temporal sobre todos los bienes en los que recaía la facultad de distribución que ha ejercitado de forma irrevocable y cuyo derecho se extinguirá naturalmente a su fallecimiento.

La delación de la herencia se produce al deferirse por dicha apertura el fideicomiso a los parientes destinatarios, como herederos fideicomisarios condicionales que son del testador, ya que adquieren por imposición de éste, aunque Page 461 los eligió el heredero distribuidor fiduciario, entre el círculo de parientes, determinado necesariamente por aquél.

Entienden la mayoría de los autores, especialmente los romanistas1, apoyándose éstos en el Digesto (36,1,65) que los fideicomisarios adquieren la propiedad de los bienes hereditarios automáticamente desde la delación fideicomisaria, aunque todavía no se les haya transferido la posesión de los mismos por el heredero fiduciario o sus causahabientes y sin perjuicio de que puede el heredero fideicomisario renunciar a la herencia deferida a su favor. A partir de dicho momento de la delación fideicomisaria, el fiduciario deja de ser heredero (o en su caso legatario) deviniendo él, o sus causahabientes, mero poseedor de los bienes gravados con el fideicomiso o mero detentador de los mismos de concurrir las circunstancias señaladas en el artículo 35 de la Compilación, muy semejante al párrafo primero del artículo 206 de la Compilación, catalana2. No hay propiamente una obligación de entregar para transmitir, como la que incumbe al vendedor en virtud del sistema del título y modo que mantienen los artículos 609 y 1.095 del C. o, sino de restituir, como dice PUIG BRUTAU3, quien ha dejado de tener derecho a unos bienes para que pasen a su nuevo titular.

El heredero fideicomisario y por tanto los parientes destinatarios de los bienes (art. 23) como consecuencia de dicha delación y adquisición fideicomisaria se coloca, según estableció JUSTINIANO (1.2,23,7), en el lugar del heredero fiduciario, ya que la herencia fideicomitida se le transmite en un sólo acto como un todo4 y responde como titular de la misma de las obligaciones de la herencia5.

Es lógico, por consiguiente, según todo lo indicado, que el artículo 23 declare, para evitar toda posible duda o discusión, que: «los destinatarios de los bienes tendrán la condición de herederos del testador, aun cuando en la distribución se les asigne cosas determinadas». Dichos destinatarios, según se demostró en el número II.1. del comentario al artículo 18, son herederos fideicomisarios por implicar la institución de heredero distribuidor, con efectivo nombramiento de parientes por este último, una sustitución fideicomisaria, por tanto si ésta es de carácter universal o de herencia, los parientes como destinatarios de los bienes, sea cualquiera la forma que se haya usado para determinar a los favorecidos, directamente por elección o indirectamente a Page 462 través de la distribución de bienes entre ellos, resultan en definitiva herederos fideicomisarios.

No voy a extenderme más en este punto ya que las consecuencias de resultar ser los parientes destinatarios de los bienes herederos fideicomisarios son objeto del comentario de los artículos correspondientes que regulan la sustitución fideicomisaria (arts. 25 a 37 de la Compilación).

II La improcedencia de detraer la cuarta falcidia por el heredero distribuidor

El artículo 23 determina, como se ha indicado, que el distribuidor no puede detraer la cuarta falcidia en el caso de que asigne cosas determinadas a los parientes del testador. Esta prohibición de detraer la cuarta falcidia por el heredero distribuidor, entiendo, no era necesaria que el legislador la estableciera expresamente, ya que resulta jurídicamente inaceptable su detracción.

Si el distribuidor, en principio, no puede, a pesar de...

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