Artículo 23

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. LA TRONCALIDAD Y EL VECINO DE VILLA

    Del artículo 17, que declara troncal la propiedad en Bizkaia, se deduce que debe regir en esta materia el principio de territorialidad porque el artículo 10, 1 del Código civil dispone que la propiedad de los bienes inmuebles se regule por la ley del lugar en que se hallen.

    Sin embargo, el artículo 10 no da respuesta a los conflictos más importantes que plantea la troncalidad en Bizkaia. Hay que conciliario con otros preceptos del propio Código que obligan a aplicar la ley personal (nacional o vecinal) en importantes materias, como la sucesión por causa de muerte (art. 9, 8), las donaciones (art. 10, 7) e incluso la que somete los contratos a la ley que las partes elijan.

    La ley territorial o lex rei sitae, aplicable a la propiedad, posesión y demás derechos reales, se reduce en su aplicación a la regulación de la propiedad en su sentido más estático, organización de la propiedad, relaciones de vecindad, servidumbres, etc., incluyendo, y en esta materia sí que es aplicable a la troncalidad, las formas de publicidad (art. 9, 1).

    La troncalidad es un derecho que funciona con ocasión de una transmisión, un acto de disposición (art. 17, 2, L. D. C. F), y estos actos no se rigen por el artículo 9 del Código civil, por lo que los efectos de la territorialidad que define este precepto casi no alcanzan a la troncalidad. Del artículo 9 solamente regiría en el campo de la troncalidad lo relativo a la «publicidad» (art. 10, 1), que obligaría a observar las formas forales, haciendo los llamamientos y sometiéndose a la saca foral en las enajenaciones inter vivos.

    Para evitar estos efectos dañosos para la troncalidad se redactó el párrafo tercero del artículo 10 del Código civil, luego sustituido por el artículo 10 de la Compilación. El artículo 23, 1 de la Ley foral quiere mantener viva esta norma con una redacción acomodada a las recientes experiencias. Afirma que los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia. Y para la comprensión de este texto hay que hacer algunas precisiones:

    1. La troncalidad corresponde a los vizcaínos. Hubiera sido preferible afirmar que corresponde a la familia vizcaína, pero el concepto de familia es difícil de definir, aunque es evidente que la relación troncal no es un derecho o un deber individual, sino que interesa a un grupo de personas unidos por vínculos de consanguinidad. No se puede imponer a quien no es vizcaíno, pues sorprendería que el forastero que adquiere una propiedad en Bizkaia se viese envuelto en las limitaciones que la troncalidad representa. Ha de existir una familia formada en régimen de troncalidad, y en este sentido vizcaína, para que estas normas resulten obligatorias. La troncalidad se aplica si hay parientes tronqueros, en otro caso no hay familia troncal.

    2. Los vizcaínos a quienes la troncalidad obliga son todos cuantos tienen vecindad civil en Bizkaia, en villa o en Tierra Llana, aforados o no aforados. Esta es la tradición que viene desde el Código civil.

    3. Estos vizcaínos están sometidos a las obligaciones que nacen de la troncalidad...

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