Artículo 23

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES

Artículo 23.

  1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

  2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

  3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

    I. LA POSTULACIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO: REGLAS GENERALES Y ESPECIALES.

  4. Tal y como se tuvo la oportunidad de examinar en los comentarios al art. 18 LJCA, en el «recurso contencioso-administrativo» se confiere la capacidad para ser parte y la capacidad procesal a toda una pluralidad diversa de sujetos, posibilitando que los mismos puedan constituirse formalmente en «partes procesales». A la parte procesalmente capaz, sin embargo, no siempre le es posible realizar o recibir por sí misma todos los actos procesales, sino que, por el contrario, la regla general impuesta por las distintas Leyes de Enjuiciamiento es la de la necesidad de que las partes se sirvan de un representante adecuado.

    En estos casos en los que la norma impide a los sujetos capaces la realización efectiva de los actos procesales, se dice que falta en ellos la llamada «capacidad de postulación», o capacidad para dar a la actuación procesal la forma de manifestación apropiada (Rosenberg); por ello, quien sea procesalmente capaz podrá realizar los actos procesales por sí mismo sola y exclusivamente cuando tenga también reconocida la capacidad de postulación.

  5. Junto a dicha representación procesal necesaria de las partes capaces, igualmente resulta preciso en el sistema procesal español, de nuevo como norma general, que a las mismas asista un profesional de la Abogacía, legalmente habilitado para ejercer ante Jueces y Tribunales, el cual prestará a las partes el apoyo técnico imprescindible para que las mismas puedan hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y resistencias.

    El fundamento de dicha asistencia o asesoramiento jurídico radica en la exigencia constitucional de que los órganos jurisdiccionales deban decidir en todo caso sobre las pretensiones procesales con arreglo a Derecho (arts. 24 y 117 CE), lo que impone la necesidad de que sea un perito en la materia el que conduzca a las partes por los plurales caminos del ordenamiento jurídico, ejercitando las labores de defensa de sus respectivas posiciones procesales.

  6. De este modo, pues, las partes capaces se encuentran en el proceso sometidas, por regla general, a un régimen necesario de representación procesal y de defensa.

    El ordenamiento procesal español sólo en muy contadas ocasiones permite que las partes puedan acudir al proceso, deducir su pretensión e intervenir en los diversos trámites procesales sin estar legalmente representadas y defendidas. La norma general, en cambio, es que les sea necesario suplir su incapacidad de postulación por medio del otorgamiento de un «poder» en favor del Procurador de los Tribunales, quien asume su representación, y del Abogado, quien ejercita las labores de defensa técnica. Así lo manifiesta claramente el art. 3 LEC, al disponer que «la compare- cencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado».

    Sin embargo, las partes pueden postular en el proceso por sí mismas, sin Procurador que las represente, ni Letrado que las asista, en algunos supuestos. Así, vgr., en los casos previstos en los arts. 4 y 10 LEC (juicios verbales, actos de jurisdicción voluntaria...), o en aquellos otros en que se permite al acusado ejercer su autodefensa en el proceso penal (por ejemplo, en el ejercicio de su derecho a la última palabra reconocido en el art. 739 LECrim).

    En el proceso administrativo, por su parte, también es tradicional el reconocer la plena capacidad de postulación a los «funcionarios públicos» (arts. 33 de la vieja Ley de 1956 y 23.3 de la vigente LJCA de 1998), para que puedan intervenir en el proceso y defenderse por sí mismos en aquellos procesos que promuevan en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles (art. 23.3 LJCA).

    Todos los referidos supuestos, sin embargo, han de considerarse excepcionales, porque lo normal, en todo caso, es que las partes involucradas en un conflicto, sea civil, penal o contencioso-administrativo, carezcan de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente en el proceso, habiendo de suplir la misma median- te el concurso del Abogado y del Procurador.

  7. La LJCA, ello no obstante, se separa en buena medida de lo que constituyen las directrices generales en esta materia, configurando un sistema de representación y defensa de las personas privadas que presenta alguna importante singularidad con relación a lo que resulta característico, por ejemplo, en el proceso civil.

    Así, en el ámbito del «recurso contencioso-administrativo» es posible, como se examinará seguidamente, que las partes confieran su representación y defensa a la sola persona del Abogado, prescindiendo voluntariamente de la intervención del Procurador; mas no porque en estos casos se les reconozca a ellas mismas la capacidad de...

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