Artículo 348 y 349

AutorVicente Luis Montés Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. LA IDEA DE PROPIEDAD PRIVADA EN EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

  1. La ideología «liberal» que subyace en el precepto del artículo 348 del código civil

    Desde muy diversos puntos de vista, el tema de la propiedad como institución se sigue presentando desde una idea básica, sustancial, que observa, fundamentalmente, en el dominio, una «situación de poder», cuya actuación o realización se confía al arbitrio del titular. No importa la constatación de cada vez más restricciones, límites o limitaciones, según de qué tipo de bienes estemos hablando o en función de las personas o colectividades de las que se predique hallarse en tal situación. En general, seguimos pensando, para hablar de «propiedad» hay que hablar, en general y en abstracto, del poder de utilización de una determinada cosa para las finalidades u objetivos que se proponga (libremente) el titular.

    La presencia, en alguna o en muchas de las situaciones concretas de dominio, de otros intereses (notoriamente, el interés público representado por la Administración Pública) que constriñen la esfera de libertad (el agere ligere) del propietario, no vendría a alterar, en esencia, este planteamiento. La propiedad puede sufrir presiones, constricciones o restricciones, pero puede seguir llamándose así, definiéndose de este modo, en tanto tales límites, o restricciones, permanecen como externos al núcleo esencial del derecho subjetivo paradigmático al que denominamos «propiedad».

    Característica de esta concepción del dominio, y de esta explicación del contenido de una de las situaciones típicas jurídicamente más importantes de las que se observan en el campo del Derecho, es que se realiza un examen morfológico de la figura del propietario, estimado como titular de una relación de pertenencia de contenido ilimitado, que se renuncia a precisar en relación con otras situaciones jurídicas típicas, puesto que, si cabe expresarlo así, se trata de definir a través de su propia indefinición. Esto es, se nos presenta al propietario como titular de un poder que se concreta en un haz indeterminado de facultades, que sólo por aproximación pueden ser determinadas, y que vendrían a corresponderse con todas las posibles utilidades que pueden obtenerse de la cosa que en cada caso es objeto del derecho.

    En este sentido, la propiedad se entiende, ante todo, como una situación activa, de poder: un derecho subjetivo, y, acaso, el derecho subjetivo por excelencia. Su contenido, tal y como aparece determinado en el artículo 348 del Código civil, comprende dos connotaciones genéricas: gozar y disponer. Y cada una de ellas no son siquiera facultades determinadas, sino conjuntos de facultades y tal vez «todas las facultades que pueden comprenderse en el contenido del derecho subjetivo». De este modo, la propiedad se presenta como un a priori, como un dato arbitrariamente superpuesto a la disciplina positiva, que el Código sólo ha venido a recoger de una suerte de mundo preexistente, porque no sería el dominio resultado o creación de las leyes positivas, sino de la «constitución de nuestra existencia» o de las «relaciones que tenemos como hombres con las cosas que nos rodean» (1)

    Sin embargo, de la observación de los datos legislativos actualmente vigentes, no se desprende en modo alguno ni el apriorismo de la propiedad privada, ni su carácter de «derecho fundamental», ni siquiera, como hemos de ver detenidamente, el puesto central de los artículos 348 y 349 del Código civil, que la historia más reciente ha situado en posiciones cercanas a la obsolescencia. Pero, en cambio, queda en toda la literatura jurídica y se desprende con nitidez de los textos positivos, que la «propiedad», o acaso «las propiedades» siguen, al amparo de otras normas y con la ayuda de otras explicaciones, ocupando un lugar de preeminencia en nuestro sistema jurídico.

    Para analizar esa «nueva concepción» del dominio, para situarla con exactitud dentro del ordenamiento, deberíamos partir de una idea sencilla, pero luminosa, formulada ya hace años. La de que «el problema de la propiedad en términos generales y abstractos no existe, aunque no deje de tratarse así, fastidiosa y obstinadamente, haciéndole perder su preciosa originalidad. El problema de la propiedad es siempre el problema de la propiedad tal y como se plantea hic et ruine»(2).

    Pero, además, el problema de la propiedad es fundamentalmente un problema histórico, por lo que un comentario de la situación actual del dominio en el Código civil no puede menos que remontarse a los orígenes próximos que, como hemos dicho, se encuentran en el artículo 544 del Code y en la llamada «Escuela de la Exégesis», formada por los ilustres comentaristas de ese texto legal(3).

  2. La definición de la propiedad

    En este punto, como es muy sabido, el artículo 348 del Código civil español y el artículo 436 del Código civil italiano de 1865 traían causa directa del artículo 544 del Code francés, con las variantes significativas, en el caso de nuestro precepto, de que no se hace referencia en él a la «manera más absoluta» de goce y de que no se cita a «los reglamentos» como fuente de limitaciones de las facultades del propietario.

    A pesar de que para buena parte de la doctrina la definición tiene base romana o romanística, o cuando menos se explica sobre los surcos de la doctrina romanística(4), parece absolutamente acreditado que semejante definición ni se encuentra en los textos o en las fuentes del Derecho romano clásico o justinianeo ni tal concepto podría fácilmente ser aplicado a la evolución histórica de la propiedad en Roma(5). La afirmación, que al parecer procede de Malleville, sólo pudiera ser salvada si entendemos que la tradición escolástica, verdadero origen remoto de la definición de la propiedad, creyó traducir en una frase como la qu$ figura más o menos en el precepto comentado el pensamiento de los juristas romanos sobre el tema(6).

    El mérito de la definición hay que atribuírselo, de inmediato, a Pothier, sin perjuicio de las fuentes de inspiración de este gran jurista(7) y sin detrimento de que la definición de Pothier fuese sometida a la depuración del proceso revolucionario francés, y viniese señalada por los avatares de la Revolución y de la historia francesa de aquellos momentos(8).

    A medida que se iba logrando el nuevo orden burgués la justificación de la propiedad privada iba desplazándose hacia el Derecho natural, esto es, hacia las determinaciones esenciales de la naturaleza humana, y presentándose como un derecho innato, anterior al Estado, inviolable y sagrado, aunque en España esta afirmación no esté exenta de matices en buena parte derivados de nuestra propia historia.

    Dentro de esta concepción, por otra parte, la propiedad, si no inviolable o sagrada, se presenta al menos como «derecho fundamental», idea que se encuentra muy arraigada en la mentalidad jurídica corriente, y en los manuales, y que tiene aún enorme importancia. Hasta el punto de que puede decirse que no hay argumento, noción o figura jurídica que no presuponga esta idea de propiedad, directamente o de modo reflejo, y de tal modo que el «propietario» aparece como investido de un poder («señorío») abstracto(9). Así, muchas reglas destinadas a regular el tráfico de bienes se explican suponiendo una abstracta posibilidad del propietario, protegida jurídicamente, de realizar plenamente el valor en cambio de la cosa. Mientras que las normas relativas al uso o al goce de los bienes han sido aplicadas, y en buena medida lo son todavía, como limitaciones impuestas al propietario en la posibilidad abstracta, jurídicamente protegida, de gozar de esos bienes, ya manteniendo, ya alterando su actual destino económico.

    Este esquema, que aún se mantiene inerte a pesar de que los hechos han ido en este punto más rápidamente que las ideas, hasta llegar a rebelarse más que contra el propio texto legal contra las explicaciones, ha de ser combinado, sin embargo, con toda una gama completa de templanzas y correcciones del egoísmo individual(10), hasta el punto de que bien pudiera decirse, en este momento, que el artículo 348 del Código civil, que sigue leyéndose como «poder salvo limitaciones», es una regla superada por sus propias excepciones. Ello sin perjuicio de señalar que, además, la clave «poder ilimitado salvo excepciones» o bien «poder según el arbitrio del titular salvo limitaciones», etc., no constituye el punto de partida de las normas más recientes dictadas para regular situaciones o posiciones que, al menos en sus rasgos generales, deberían ser consideradas como casos, formas o tipos de «propiedad».

    El esquema, en términos generales, puede decirse que procede de la Escuela de Exégesis francesa, y que tuvo su momento de esplendor a finales del siglo xix y principios del presente, desde cuyo momento viene siendo sometida a una revisión constante.

  3. Caracteres de la propiedad

    Con numerosas variantes y con matices de interés, la que pudiéramos llamar «explicación usual» del dominio según el Código civil, presenta la propiedad como un derecho subjetivo real que se especifica frente a las demás situaciones activas subjetivas de carácter real a través de las notas de unidad, perpetuidad, exclusivismo o exclusividad e ilimitación (en el sentido, esta última, de globalidad o indeterminación de facultades concretas)(11).

    Presupuesto de esta concepción lo constituye la constatación de que la propiedad ha sido históricamente el modelo o paradigma de derecho subjetivo, en el que es fundamental la atribución por el ordenamiento jurídico de una amplísima esfera de poder al sujeto. Hasta tal punto amplio que, una vez atribuido, el Derecho se desinteresa del ejercicio que el sujeto verifique de ese poder (12). Además, frente a la multiplicidad de formas dominicales del Anden régime, los redactores del Code, utilizando la técnica propia de la codificación, crearon una categoría unitaria, un único predicado de un único sujeto (el individuo en abstracto), con el fin de eliminar el privilegio. Se trataba...

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