Artículo 722 y 723

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. OTORGANTES DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

    Todo aquel que se encuentre bajo esta circunstancia objetiva, por haber aceptado voluntaria o forzosamente los riesgos de una expedición marítima, todo aquel que se encuentre embarcado como pasajero, tripulante, militar o mercante, adscrito a los servicios del buque o por cualquier otro concepto, puede otorgar testamento marítimo.

    A efectos testamentarios, se encuentran equiparadas la Marina de guerra y la mercante, ya que la presente legislación concede las facilidades que el testamento marítimo implica a todo el que, en cualquier concepto, viaje por mar. Si el peligro y los riesgos del mar afectan por igual a cuantos viajan a bordo y todos ellos se hallan en circunstancias de carencia de medios para otorgar testamento en forma ordinaria, todos han de ser iguales a la hora de testar. Según el artículo 722 del Código civil el testamento marítimo puede ser otorgado por todos aquellos «que durante un viaje marítimo vayan a bordo», y en un párrafo segundo prevé que el buque pertenezca a la Marina de guerra, mientras que el párrafo tercero se refiere a buques de la Marina mercante.

    La figura del otorgante está prevista por el legislador con una fórmula muy amplia, que permite considerar que si se trata no ya de un buque de guerra, sino incluso de un navio que haya sido requisado o sea por cualquier otra fórmula utilizado para el transporte de tropas, podrán utilizar los militares a bordo esta forma testamentaria con independencia de que el otorgante militar o asimilado pueda también otorgar a bordo, si lo prefiere, testamento militar dándose las circunstancias de tiempo de guerra y ser el movimiento marítimo propio de una campaña bélica (1).

  2. AUTORIZANTES

    1. A BORDO DE BUQUE DE GUERRA

      Los testamentos, sean abiertos o cerrados, que otorguen todos los que vayan a bordo de un buque militar, ya pertenezca el otorgante a la Marina de guerra, ya se trate de una persona que viaje en el buque por cualquier motivo sin pertenecer a los cuadros de la Armada, serán autorizados por el Contador del buque, o el que haga sus funciones. El cargo de Contador representaba en el buque, al publicarse el Código civil, al Cuerpo Administrativo de la Armada (2).

      Hoy día el cargo de Contador no es desempeñado por un Interventor de la Armada, sino por el habilitado del buque, que pertenece siempre al Cuerpo de Intendencia (3).

      El testamento marítimo otorgado a bordo de un buque de guerra, previsto en el artículo 722, en resumen viene a suponer la aplicación de las reglas establecidas para el testamento militar, con la única diferencia de la persona que ha de ejercer las funciones notariales, y de la mayor garantía que presta la intervención del Comandante del buque cuando el testamento fuere otorgado en barco de guerra, cuyo Comandante ha de poner su visto bueno.

      Dado que en el buque de guerra el Contador tiene jefe superior, como es el Comandante, éste o quien haga sus veces pondrá el visto bueno al testamento, lo que simplemente significa dar fe de la firma de dicho Contador. En los buques mercantes no es preciso esto, porque no hay autoridad superior a la del Capitán o Patrón (4).

    2. A BORDO DE BUQUE MERCANTE

      Como la necesidad que motiva la especialidad de estos testamentos subsiste lo mismo en los viajes hechos en barcos de guerra que en los que se llevan a efecto en buques mercantes, el Código ha tenido que ocuparse de ambos casos, y, en consideración a la distinta organización de los buques, ha encomendado al Capitán de los mercantes el otorgamiento, como persona más idónea para ello.

      Tratándose de un buque mercante, autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, comprendiéndose en esta última frase no solamente el Piloto o Contramaestre, cuando en su caso hayan de asumir el mando de la nave o sustituir a dicho Capitán en la formalización del testamento, sino también los que suelen llamarse «Patrones» por mandar buques de menor tonelaje e importancia (5).

      En virtud del artículo 627 del Código de comercio, el Piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades. El Contramaestre, con arreglo al artículo 633 de dicho Cuerpo legal, tomará el mando del buque, en caso de imposibilidad o inhabilitación del Capitán y Piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad. De esta suerte se armoniza el Código de comercio con nuestro artículo 722, al aludir éste a los que hagan las veces del Capitán.

      Pudiera encomendarse a los llamados Sobrecargos, en los buques mercantes, la autorización de los testamentos que en éstos se otorgasen, porque las funciones de esos empleados equivalen a las del Contador en los buques de guerra. Según el artículo 649 del Código de comercio, los Sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubiere conferido el naviero o los cargadores, cesando las facultades y responsabilidad del Capitán con la presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a éste, y subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo. Pero suponemos que no se ha adoptado tal disposición, por no ser el empleo de Sobrecargo muy común en los buques mercantes, ya que sólo suele haberlos en los de gran tonelaje, que se dedican a navegaciones largas y hacen el comercio de transporte de mercancías en grande escala (6).

    3. DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL CONTADOR O CAPITÁN

      El testamento otorgado por el Contador o Capitán será autorizado por quienes deban sustituirlos en el cargo, lo que resulta lógico, ya que sería un contrasentido y una aberración que otorgante y autorizante, en un acto de trascendencia jurídica, fueran la misma persona. En cualquier caso la norma del artículo 723 es clara y correcta y solamente se le puede objetar que debía haberse recogido como un apartado del artículo anterior.

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