Artículo 712 y 713

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. CONTENIDO DE ESTOS DOS ARTÍCULOS. VERDADERO CONJUNTO DE CONSECUENCIAS POSIBLES EN LOS DIVERSOS CASOS QUE CABEN DE NO PRESENTACIÓN DEL TESTAMENTO

    Establecen estos dos artículos el deber de presentar al Juez, cuando fallezca el testador, el testamento cerrado, la persona en cuyo poder obre, así como la responsabilidad que le alcanza por los daños que cause culpablemente por no presentarlo en plazo, y, aparte de tal responsabilidad, la sanción que le corresponde por haber obrado dolosamente al no presentarlo; extendiendo el texto legal la sanción de este último caso, además de a quien no presente el testamento, a quien lo sustraiga, oculte, rompa o, de cualquier modo, lo inutilice.

    Como aparte de lo dicho, existe la responsabilidad penal que proceda, resulta que el hecho de la no presentación, o, cuando corresponda, sus equiparados generarán:

    1. La responsabilidad y sanción criminales propias del caso de que se trate. Extremo que no toca tratar al Código civil, que simplemente se limita, al final del artículo 713, a señalar que lo que él dice deja a salvo y es además de lo que disponga al efecto el Código penal («sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda»).

    2. La sanción o pena civil consistente en la pérdida de cualquier derecho a la herencia del difunto del que dolosamente no presente, sustraiga, oculte, rompa o inutilice el testamento. Sanción que es simplemente un caso de establecimiento de indignidad sucesoria. Y que no tiene nada que ver con el daño que la conducta del indigno pueda producir, pues es un castigo por ésta y no una indemnización por los perjuicios que acarree.

    3. El deber de indemnizar los daños y perjuicios que traiga consigo, si es que los produce (y si no, no), el hecho de la no presentación, sustracción, ocultación, rotura o inutilización del testamento. Ello, según las reglas de la responsabilidad civil.

    Y tal responsabilidad alcanza sin duda también al que sustraiga, oculte, rompa o inutilice el testamento, pues aunque el párrafo segundo del artículo 713 literalmente, al que lo haga, sólo dice castigarle con la indignidad, a diferencia de a quien no presenta el testamento, que del artículo 713, párrafo primero, además de castigarlo en aquélla, establece que resarcirá daños, sin embargo, es obvio que aun no dicho por el 713, 2.°, si la sustracción, ocultación, rotura o inutilización produce un daño, habrá de repararlo quien lo cause, a tenor del artículo 1.902, en el que también se basa la reparación cuando explícitamente lo dispone el artículo 712, 2.°, y el 713, 1.°, en caso de no presentación.

  2. DEBER DE PRESENTAR EL TESTAMENTO

    Comenzaré por estudiar el deber de presentar el testamento refiriéndome a: 1.°, a quién alcanza; 2.°, quién puede pedir la presentación; 3.°, en qué casos corresponde hacerla; 4.°, ante qué Juez debe realizarse; 5.°, en qué plazo; 6.°, sin que el testamento caduque porque no se haga oportunamente.

    1. Debe presentar el testamento quien lo tenga en su poder y sepa que lo tiene y que murió el testador

      Dice el Código, artículo 712, al principio, que «El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo... luego que sepa el fallecimiento del testador...». Y la Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.956: «El que tenga en su poder algún testamento cerrado deberá presentarlo... tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.»

      El Notario si es que el testador se lo dio a guardar a él, si no, no, pues el Notario autorizante, en cuyo poder no hubiese quedado depositado el testamento, a lo más, podría tener que promover la presentación (que después veremos que no), pero no podrá presentarlo él, ya que no lo tiene.

      La persona que sea, distinta del Notario a quien el testador hubiese confiado la guarda y tenga el testamento en su poder, también deberá presentarlo. Y si no lo tiene ya porque, por ejemplo, siendo infiel al encargo recibido, lo entregó a otro, cabrá exigirle responsabilidad y resarcimiento por los daños que acarree el incumplimiento de su encargo y que, entre otros posibles, es causa mediata de los procedentes de no ser presentado a tiempo el testamento si no lo presenta el que lo tenga en su poder por habérselo dado el depositario. Pero esa responsabilidad es ex depósito, y no ex artículo 1.902, como la que el artículo 712, 2.°, prevé para quien poseyendo el testamento no lo presenta.

      Deberá, por último, presentarlo quien, por la razón y en el concepto que sea, lo tenga en su poder, aunque no por haberlo recibido en custodia (por la que corresponde hacerlo al depositario y a sus herederos, que asumen las obligaciones de aquél), como si es que llegó a sus manos por cualquier otra razón o medio.

      La sentencia de 16 noviembre 1932, aunque recaída en caso de testamento ológrafo, sirve para el actual, porque la hipótesis es la misma en el artículo 690 que en el 712: deber en aquél de presentar su poseedor el testamento ológrafo, y en el 712, de presentar el cerrado. Y la sentencia establece en su considerando 1.° que debe presentarlo quienquiera lo posea, aun si se trata de que no fue él quien lo recibió del testador, sino que llegó a sus manos por otro camino; diciendo que: «... la obligación establecida en el artículo 690 del Código civil no sólo recae sobre la persona en manos de la cual hubiera el testador consignado mediante entrega directa su testamento ológrafo, sino de cualquier otra que lo tuviere en su poder al fallecimiento de aquél». Siendo de advertir que esto tiene en el caso del artículo 712 aún más razón de ser si cabe que en el del 690, ya que aquel artículo dispone que «la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo...», mientras que el 690 habla de «La persona en cuyo poder se Halle depositado dicho testamento deberá presentarlo...», con lo que sería más posible entender que, si no en el caso del cerrado, sí en el del ológrafo, el deber de presentar alcanza no al posedor, sino al receptor o depositario en el sentido de a quien se le confió.

      En definitiva, el deber de presentarlo se impone, en principio, porque se posee el testamento, sin entrar en cómo llegó al poseedor. Y otra cosa es la responsabilidad de quien debería poseerlo, y siendo culpa suya no tenerlo, responde por no tenerlo, debiendo, y así habría tenido que presentarlo.

      Pero si quien posee el testamento lo ignora, o, aun sabiéndolo, desconoce el hecho de que el testador haya fallecido, no puede exigírsele que lo presente ni hacerle responsable porque no lo haga.

      Tanto la prueba de tener el poseedor el testamento, como de que murió el testador, como de que sabía que murió, son de cargo del que alegue tales hechos, si es que el interesado no los acepta. Pero probado que lo tenía, ha de presumirse que lo sabía, salvo que él pruebe que no.

    2. Quién puede pedir la presentación

      Distinto de presentar es pedir o promover o instar la presentación por quien lo tenga.

      En el sentido de poder excitar privadamente y de mero hecho la presentación, cualquiera puede instar ésta, pero derecho a hacerlo sólo lo concede la ley a los familiares del causante, o quien sin serlo crea, y así lo jure, que en el testamento puede tener interés por cualquier concepto. Dice el artículo 1.957 de la L. E. C. que: «Podrá también pedir [el también no porque antes haya dicho la L. E. C. que lo pueden pedir otros, sino porque, además de tener que presentarlo ciertas personas también otras pueden pedir que se presente] su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero: -------Siendo el reclamante persona...

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