Artículo 225

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.

El cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.

En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.

El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción, y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía.

  1. Reglas relativas a la adquisición de vecindad civil por residencia continuada de diez años

    El artículo 225 contiene reglas que precisan el régimen que, al tiempo de redactarse el R. R. C, el C. c. tenía establecido en relación con uno de los modos de adquirir la vecindad civil: la adquisición por la residencia de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. El régimen del C. c. sobre este modo de adquisición ha persistido no obstante las reformas sobre la vecindad civil.

    Las reglas reglamentarias son las siguientes: 1 .a) La residencia de diez años que exige el C. c. debe ser una «residencia habitual durante diez años seguidos-». 2.a) De darse la residencia durante diez años sin que antes de terminar este plazo el interesado formule declaración en contrario (cfr. art. 14-5, 2.a, C. c), la adquisición de la nueva vecindad civil se produce ipso iure. 3.a) «En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.»

    ¿Qué valor tienen estas precisiones reglamentarias? Se trata, sin duda, de un tipo de interpretación -interpretación gubernativa- de una ley sustantiva (el C. c). Para los Encargados y demás óiganos del Registro Civil esta interpretación tiene el valor de constituir el criterio del superior jerárquico (cfr. art. 9 R. R. C); la misma doctrina puede extenderse a los demás servicios públicos cuyo funcionamiento esté sometido a la acción directa del Gobierno o a la de su dependientes jerárquicos. Fuera de este ámbito -y, en particular, en el ámbito judicial- la doctrina emanada del Reglamento podrá considerarse como interpretación autorizada (emana del Gobierno de la Nación), pero no vinculante (cfr. art. 12 L. O. P. J.). Siempre tendrá sólo el valor subordinado que constitucionalmente corresponde a los disposiciones emanadas del Gobierno (cfr. arts. 9, 3, 97 y 106 C. E., 6.° y 8.° L. O. P. J. y 51 y 62, 2, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones).

    1. El requisito de la residencia de los diez años

      El artículo 15 del C. c. se limitaba a exigir, para ganar la vecindad, «la residencia de diez años». El R. R. C. viene a interpretar que esta residencia debe ser la residencia habitual, la quie constituye civilmente el domicilio; y, además, quie no cabe entender que el requisito de los diez años pueda ser cumplido sumando períodos de residencia entre sí distanciados, ni tampoco que el requisito se deje de cumplir por razón de que el hecho físico de la residencia -pero no la residencia habitual- no sea estrictamente continua (porque se produzcan pasajeros desplazamientos a otras zonas de España o al extranjero). En todo esto, el R. R. C. seguía a De Castro, Derecho de la persona, págs. 475 y s,.

      En una parte, estas precisiones han pasado al mismo texto del Código: ahora expresamente exige «residencia continuada de diez años» (cfr. art. 14, 5, 2.°, C. c).

    2. La adquisición se produce ipso iure

      Al tiempo de incluirse esta regla en el R. R. C. (en 1958) había doctrina y jurisprudencia que entendía que para decidir si...

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