Artículo 222

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Los distintos supuestos en que procede discernir la tutela vienen enumerados en el presente artículo. Su enumeración tiene un carácter rigurosamente taxativo, no siendo admisible, por tratarse materia que afecta al estado civil de la persona, la interpretación extensiva ni tampoco la utilización de la analogía; por consiguiente, sólo las personas indicadas en este precepto pueden y deben ser sometidas a tutela.

  2. CASOS EN QUE PROCEDE LA TUTELA

    Se distinguen tres tipos de situaciones en que puede encontrarse la persona que debe ser sometida a tutela:

    1. Los menores, no emancipados que no estén bajo patria potestad. Se requiere:

      1. Que se trate de un menor no emancipado, y que, por tanto, tiene restringida su capacidad de obrar o de ejercicio. Es decir, toda persona que no haya alcanzado la edad de dieciocho años(1).

      2. Que no esté bajo patria potestad. La tutela es, desde esta perspectiva, una institución supletoria de la patria potestad, y es el Estado el que la crea.

      La falta de patria potestad puede provenir de una causa inicial, como es la filiación desconocida respecto de ambos progenitores y no pueda averiguarse la situación familiar del menor, o sobrevenida, como puede ser la muerte, declaración de. fallecimiento o ausencia de los titulares de la patria potestad, y la privación total de la patria potestad a ambos padres o a uno de ellos cuando el otro no pase a ostentarla.

      Se trata de una tutela plena que comprende tanto el cuidado o guarda de la persona del menor como el de sus bienes, sin perjuicio de que, como dice el artículo 236, número 1.°, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes.

    2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

      Ha de tratarse de personas incapacitadas por alguna de las causas establecidas en el artículo 200 del Código civil, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, la sentencia que haya declarado la incapacitación habrá determinado la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Lógicamente, y a contrario sensu de lo establecido en los artículos 287 y 289 del Código civil, cuando la sentencia somete a la persona a la institución de guarda y protección denominada tutela quiere decir que referida persona tiene un grado de discernimiento tal...

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