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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 221
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Este artículo, que viene a cerrar el capítulo I del Título X, en el que se contienen las disposiciones generales de la tutela, curatela y guarda de los menores o incapacitados, establece varias prohibiciones para quienes desempeñen algún cargo tutelar. Se trata de prohibiciones generales y absolutas: lo primero, porque no vienen referidas únicamente al tutor, sino a todo cargo tutelar; lo segundo, porque ni siquiera con autorización judicial podrá actuar válidamente aquel que ostente el cargo tutelar. Pero ¿cuáles son los cargos tutelares? ¿Los que enumera el artículo 215 o también aquellos otros que se encuentran comprendidos en la rubrica del Título X? No ofrece duda que el artículo 215 resulta incompleto y a él hay que añadir, en principio, el Ministerio fiscal, el administrador del artículo 299 bis y el del artículo 227.
Se trata de un precepto de redacción muy poco afortunada, que parece haber sido elaborado por vía de generalización de disposiciones pensadas, en principio, sólo para la tutela. Obsérvese que se habla de «tutelado» en los tres números del precepto para referirse a la persona que es objeto de la protección de alguna de las instituciones de guarda, terminología que no parece acertada en relación con la curatela; por otra parte, en el número 1.° se habla de gestión, término que tampoco es apropiado para la figura del curador; y en el número 2.° se dice «representar al tutelado», lo que resulta todavía más desacertado con respecto a la curatela. Por consiguiente, si se atiende de modo estricto a la letra del precepto legal, se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una disposición general que no va a poder ser aplicada con carácter general. Ante el absurdo de semejante conclusión es necesario, al menos en los puntos indicados, apartarse de la letra de la ley y, de acuerdo con el artículo 3 del Código civil, atender preferentemente a su espíritu y finalidad.
El que las prohibiciones se encuentren fuera del ámbito de la tutela (captíulo II del Título X), y se enmarquen dentro del capítulo I dedicado a las «disposiciones generales», es consecuencia inevitable de la ruptura de la unidad institucional que en materia de guarda de la persona establecía el Código civil antes de la reforma, y que con la Ley de 24 octubre 1983 se diversifica en la pluralidad de instituciones que actualmente regula el Título X del Código civil.
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PERSONAS A QUIENES VAN DIRIGIDAS LAS PROHIBICIONES
En cuestión de prohibiciones, para comprender el sentido y ámbito de la Ley de Reforma, hay que tomar como punto de partida el artículo 215 del Código civil. Es decir, las prohibiciones se refieren al tutor, curador y defensor judicial; pero, partiendo de esta afirmación, es necesario realizar algunas precisiones:
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En la prohibición contenida en el número 2.° del artículo 221 deberá entenderse comprendido el curador, puesto que no hay razón que pudiera justificar su exclusión, si bien efectuando la obvia sustitución de «representar» por «prestar su asentimiento».
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Dentro de la tutela deben entenderse comprendidos tanto el tutor de la persona como el de los bienes.
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Es dudosa la aplicación del referido número 2.° del artículo 221 al administrador que contempla el artículo 227, pues, en mi opinión, éste no realiza funciones de representación del tutelado.
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Debe considerares incluido, entre las personas a quienes se dirigen las prohibiciones, el administrador previsto en el artículo 299 bis, pues ejerce, aunque sea con carácter provisional o temporal, funciones tutelares, al igual que el...
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