Artículo 22

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas198-200

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"1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda (introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril)".

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I Responsabilidad de la comunidad y subsidiaria de los propietarios respectivos previo requerimiento

La Comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor; subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

Responsabilidad subsidiaria

"No puede hacerse efectiva la sentencia de condena a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, al pago de una deuda, actuando sobre los bienes privativos de los copropietarios, si éstos no han sido parte en el proceso". (SSAAPP de Pontevedra de 16 de julio de 2002 y de Barcelona de 30 de junio de 2004).

"Necesidad de demandar a los copropietarios individualmente en el proceso correspondiente, para no quebrantar los derechos de defensa y tutela judicial efectiva". (STS de 13 de febrero de 2001).

"La responsabilidad subsidiaria de los copropietarios impide que pueda considerarse la deuda como solidaria, debiendo ser declarada con carácter mancomunado y limitada a la cuota de participación de cada uno de ellos". (SSAAPP de Navarra de 10 de octubre de 2001 y de Barcelona de 10 de mayo de 2004).

La responsabilidad de la Comunidad de propietarios respecto de terceros es ilimitada, encuadrable en el art. 1.911 CC, que consagra el principio de la...

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