Artículo 22

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

I) Planteamiento

El precepto en examen, en una abigarrada redacción, nos plantea la cuestión de la eficacia de la donación efectuada entre cónyuges, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 20 Compilación.

Al lado, además, de la eficacia típica y propia del negocio, se aborda, también, y por decirlo de alguna manera, la de su eficacia de hecho.

En efecto, el ámbito de aplicación al que se circunscribe la norma es al período de tiempo comprendido entre el momento de la realización de la donación y el de su convalidación o revocación (se haya producio ésta antes o después de la muerte del donante), lo que le lleva a examinar y regular el modo y manera en que el cónyuge donatario puede actuar en relación a la donación y, más concretamente, con referencia a la cosa donada.

Dos puntos básicos, entonces, se nos muestran al análisis:

1) La eficacia de la donación en cuanto negocio.

2) La situación del cónyuge donatario al que se le ha entregado lo donado.

II) La eficacia de la donación

El art. 22, Ia proposición, reafirma la regla de la nulidad contemplada en el artículo 20,1 al negar cualquier producción de efectos a la donación efectuada entre cónyuges, constante matrimonio: " En las donaciones entre cónyuges, hasta que, en su caso, queden convalidadas, el cónyuge donatario no será acreedor de lo prometido por el donante y tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada" .

Contempla aquí el precepto un doble nivel de posible calificación del negocio de donación -como ya se dijo1-: como modo de adquirir (Cfr. art. 609 C.C, " tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada" ) y como contrato (Cfr. art. 1.274 C.C, " no será acreedor de lo prometido" ); ni en un sentido ni en otro es eficaz. El concepto de nulidad de pleno derecho al que se ha hecho mención repetidamente hasta el momento, se reafirma.

Como en toda esta materia, el origen del precepto es un texto del Codex " de donajionibus inter virum et uxorem..." (V), Tít. XVI, en cuya Ley 18 se afirma que: " A marito in uxorem donatione collata matrimonii tempore,nec initio dominium tranferre potest;nec post,si divortium intercesserit,vel prior perona, quae liberalitatem accepit, rebus humanis fuerit exemta, vel ab eo, qui donavit fuerit revocata,potest convalescere" .

La regla -como ya se conoce- no necesita de ulteriores comentarios: de la idea de la nulidad, mejor dicho, de prohibición de la donación entre cónyuges, ya se sigue la de su ineficacia. De ahí que la doctrina, a pesar de hablar de " donación prohibida" o " no válida" 2, le atribuya la consecuencia de su ineficacia absoluta. Recuérdese cómo Moli3 afirmaba que " est autem donatio haec ipso iure nulla..." ; y cómo la cuestión de la retroacción o no de efectos, producida por la confirmación por la muerte del donante, se plantea en Fontanella en la disyuntiva entre la sola adquisición de frutos, o también del dominio de la cosa donada4. Lo que pone en evidencia que el efecto típico que se le atribuye a la donación (adquisición o trasmisión de la propiedad) no se produce porque lo impide el principio que dimana de la prohibición.

No preocupa a esta doctrina, en realidad, el problema de la eficacia de la donación: es decir, al dejar sentado de una manera clara que lo que se quiere impedir es la atribución del derecho de propiedad, como contrariamente sí lo hace el articulado de la vigente Compilación. Esto, de otra parte, es lógico, pues se sigue, además y simplemente, del establecimiento de la regla prohibitoria.

Contrariamente, sí será tema de estudio el de la situación del cónyuge donatario al que le fuera tradida la cosa-objeto de la donación. Esto -como veremos (vide infra)- sí es de especial interés, porque la posible confirmación o no de la donación por muerte del donante, se desarrolla -como vimos- en la discusión doctrinal de si es necesario o no " praecedente traditione" de la cosa donada, si basta la tradición fingida y si la simple promesa puede ser objeto de convalidación5.

Fruto de la última época de la discusión será el actual artículo 22,1a proposición. En efecto -como ya se vio-, se acaba por admitir al lado de la donación con tradición real de la cosa donada, la traditio simplemente ficta, y la promesa de donación6, como tipos posibles de donación confirmables por la muerte del donante.

Así, Durán i Bas, tanto en la Memoria7, como en el Proyecto de Apéndice hablando de la eficacia de esta donación nula, distinguirá entre la promesa de donación y donación con entrega de la cosa.

En efecto, el artículo CII -paralelo al actual 22, Ia proposición- alude expresamente a que " la nulidad de estas donaciones produce los efectos siguientes:

  1. Si la cosa ha sido entregada, su dominio no pasa al donatario.

  2. Si no ha sido entregada, la promesa queda sin efecto..." .

También la doctrina de esta época -paralelamente a lo que hicieran los clásicos- entenderá implícita la cuestión en el momento de abordar a la confirmación y sus efectos. Así, BROCA y AMELL8 hablarán de que: " Esta confirmación tácita produce efecto retroactivo, como disponen las leyes romanas, aunque el donatario no hubiere recibido lo donado..." . Luego: ineficacia real y obligacional de la donación hasta el momento de su confirmación.

El único en apartarse de esta opinión general, acorde con la propia evolución de la institución, será el Proyecto de Compilación de 1955. Al partirse en éste -como repetidamente se ha visto- de la inicial eficacia de la donación, solamente sometida a una libre revocabilidad por el donante (art. 33,1) se limita a establecer este principio general, distinguiendo, también, entre donación modo de adquirir, y simple promesa, regulando únicamente la manera en que se produce su revocación (lo que hoy se encuentra comprendido en las proposiciones 2a y 3º del art. 22) (art. 37).

Así, el artículo 33,1, ya conocido, hablará de que " las donaciones y liberalidades entre cónyuges, son siempre revocables a voluntad del donante. Sólo subsistirán si las confirma en su testamento, o si antes de morir y sobreviviéndole el donatario o beneficiario, no las ha revocado. La donación queda sin efecto, si el donatario premuere al donante" .

Y el mismo artículo 33 en su párrafo 2 nos dirá que " la promesa de donación entre cónyuges es, asimismo, revocable" .

Como ya se conoce, la Compilación vuelve al sistema tradicional de la nulidad -art. 20- y, con ello, lógicamente, al de la ineficacia jurídica de la donación:

1) Ni por la sola existencia del negocio de donación + la aceptación del donatario (Cfr. art. 629 C.C.) se produce la transmisión de la propiedad (en su caso, la tradición si se piensa que siempre es contrato la donación): " tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada" .

2) Ni la sola promesa (o contrato de donación) provoca el nacimiento de un derecho de crédito a favor del cónyuge donatario: " ... no será acreedor de lo prometido por el donante" .

No se trata, así pues, sólo de vetar la eficacia real de la donación, sino también la obligacional, impidiendo al donatario tanto la utilización de la acción reivindicatoría como de la personal.

Lo dispuesto en el precepto en examen puede parecer innecesario o redundante, a primera vista, pues si el artículo 20 ya habla de que " las donaciones entre cónyuges..., serán nulas" , no parece preciso dedicar una especial disposición en la que se fijen cuáles son los efectos de dicha nulidad.

Con todo, creemos que el artículo 22 en su Ia proposición viene -como se ha dicho ya- a reforzar o aclarar, mejor dicho, el alcance de la prohibición.

En efecto, con él en la mano, se puede hablar de una nulidad radical y absoluta de estas donaciones en el principal sentido que interesa: su eficacia o ineficacia, y ello, además -como ya se demostró9-, perfectamente compatible con la propia confirmación y revocación que se admiten.

De otra suerte podría afirmarse -como vimos que hiciera algún sector de la doctrina10 e incluso el Proyecto de 1955 n- que la expresión " nulidad" no se corresponde a su riguroso significado técnico, sino sólo a una eficacia posiblemente temporal (si hay revocación) de la donación, o a una eficacia meramente suspendida de la misma.

III) La situación del cónyuge donatario respecto de la cosa donada y la no confirmación de la donación

El artículo 22,2 y 3 proposiciones, aborda el problema de los efectos prácticos, por llamarlos de alguna manera, de la donación, cuando el cónyuge donatario ha recibido la cosa donada, y el modo en que se desarrolla la revocación y la no confirmación de la donación en el mismo caso.

Habla, de esta manera, de dos cuestiones...

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