Artículo 22º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 22º

La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.

  1. INTRODUCCIÓN

    Regula este precepto el tratamiento jurídico de las actuaciones de Registro Civil realizadas por quien carece de nombramiento legítimo. Ciertamente su redacción dista de la concreción deseable en un precepto de esta entidad: a) Si nos atenemos a su tenor literal, no se está afirmando de modo indubitado que las actuaciones de Registro Civil realizadas por quien carece de nombramiento legítimo sean invalidas; si este fuera su objetivo, debería haberse iniciado su formulación por la definición de la hipótesis, continuando luego por la afirmación de la sanción de nulidad; por el contrario, la redacción elegida da a entender que no todas las actuaciones realizadas por quien carece de nombramiento legítimo son invalidas, sino determinada categoría que, por otra parte, no se precisa, b) Si presuponemos que toda actuación realizada por quien carece de nombramiento legítimo es, efectivamente, inválida, resulta muy difícil de conciliar esa invalidez con la frase final del precepto que establece el solo perjuicio para los que obraron de mala fe; ¿la sola invalidez no es ya un perjuicio para todos los interesados?; ¿es que acaso hay un perjuicio adicional a la invalidez que sólo operaría frente a quienes obran de mala fe?; ¿en qué puede consistir ese perjuicio adicional a la invalidez cuando se trata de actuaciones de Registro Civil? c) Quizá se haya querido simplemente supeditar la invalidez a la mala fe de los interesados en la actuación, confundiendo el perjuicio con la invalidez; pero en tal caso, ¿qué ocurrirá cuando alguno de los interesados en la actuación hayan obrado de buena fe y otros maliciosamente?; piénsese que el principal interesado puede que sea totalmente ajeno al desenvolvimiento de la actuación.

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Se hace preciso, pues, analizar cuál puede ser el verdadero alcance del precepto, y para ello lo primero será determinar su efectivo ámbito de aplicación. De manera general puede decirse que el supuesto considerado es el de actuaciones de Registro Civil realizadas por quien haciendo valer la condición de Encargado del Registro Civil territorialmente competente, y siendo reputado públicamente como tal Encargado, carece de legítimo nombramiento. Desarrollando esta definición, pueden formularse las siguientes consideraciones:

    1 .a El precepto incluye todo tipo de^ actuación, lo mismo la extensión del asiento como la expedición de certificaciones, la resolución de expedientes, levantamiento de actas, etc. Se plantean dudas sobre los actos de jurisdicción voluntaria previos a la inscripción; la consideración del artículo 17 de la L. R. C. parece avalar la posición afirmativa; sin embargo, también podría sostenerse la aplicación del régimen de ineficacia de los actos judiciales previsto en la L. O. P. J. Nos inclinamos por esta segunda solución, pues la atribución al Encargado del Registro Civil de la competencia para conocer de tales actos no desvirtúa su esencia de actos judiciales.

    1. a La falta de nombramiento legítimo puede producirse porque nunca existió dicho nombramiento (caso del Encargado de un Registro Civil que en concepto de sustituto se pone al frente de otro Registro Civil, sin que le corresponda efectivamente la sustitución), porque se ha extinguido la vigencia de un nombramiento anterior (es el caso de quien continúa en el ejercicio de sus funciones regístrales, una vez producido su cese, jubilación o la revocación o anulación de su nombramiento), porque el nombramiento fue ilegal (nombramiento de quien carecía de los requisitos para acceder al cargo, nombramiento por funcionario incompetente, nombramiento no ajustado al procedimiento previsto al efecto).

    2. a Quedan excluidas de la norma las hipótesis de incompetencia territorial u objetiva, por ejemplo, cuando los hechos ocurridos en determinado lugar vienen inscribiéndose ordinariamente en Registro distinto del competente, o cuando el Juez de Paz viene inscribiendo habitualmente en los libros a su cargo las representaciones legales que se constituyen en su territorio. Una cosa es la actuación del órgano registral legalmente provisto respecto de hechos inscribibles...

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