Artículo 218

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE NOMBRE O APELLIDOS

El párrafo 1.° del artículo 218 del R. R. C. reproduce de manera prácticamente literal el contenido del artículo 62 de la L. R. C, si bien el precepto reglamentario establece imperativamente que, en las respectivas autorizaciones de cambio de nombre y apellidos se expresará el carácter constitutivo de la inscripción marginal de los referidos cambios en el folio registral de nacimiento del afectado por el cambio. Se trata de un mandato directo del legislador a la autoridad competente en cada caso para autorizar el cambio de que se trate.

Como ya se advirtió al examinar el artículo 62 de la Ley, el párrafo 1.° del artículo 218 del Reglamento sólo se refiere, al igual que la norma legal, a las autorizaciones gubernativas de cambio de nombre o apellidos, es decir, a los supuestos de modificación previo expediente competencia del Encargado del Registro del domicilio (arts. 59 L. R. C. y 209 R. R. C.), del Ministerio de Justicia (arts. 57 y 58, 1.°, L. R. C. y 205, 206, 207 y 208, 1.°, R. R. C.) o del Gobierno (arts. 58, 2.°, L. R. C. y 208, 2.°, R. R. C.). En relación con las restantes alteraciones o modificaciones que pueden sufrir el nombre y los apellidos habrá que atender a la clasificación general de supuestos de cambio y al examen de los efectos de cada uno de ellos a fin de examinar el carácter declarativo o constitutivo de la inscripción registral del cambio1.

No obstante esta referencia expresa de la Ley y el Reglamento al carácter constitutivo de las autorizaciones de cambios de nombres y apellidos, como único supuesto en el que la inscripción marginal del cambio estaría dotado de esta eficacia integrante del cambio, la conclusión doctrinal mayoritaria es que, cualquier modificación o alteración de los apellidos, aun las basadas exclusivamente en la simple declaración de voluntad del interesado, debe inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del afectado por dicho cambio, y que mientras no se realice la inscripción, la modificación no tendrá efectos en la designación oficial de la persona.

  1. PLAZO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL CAMBIO AUTORIZADO

    El párrafo 2.° del artículo 218 del R. R. C. establece un plazo de caducidad para que dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la autorización del cambio de que se trate, el interesado comparezca ante el Encargado del Registro Civil competente, bien sea el del domicilio (auxilio registral), bien directamente el del lugar donde obre inscrito el nacimiento a cuyo margen debe hacerse constar el cambio, a fin de solicitar expresamente la inscripción, que sólo podrá practicarse en virtud de esta petición expresa del interesado. Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado la inscripción, la autorización se entenderá caducada. La finalidad del precepto responde a la realidad de que, en ocasiones, el Encargado, la Dirección General o el Gobierno autorizan un nombre o apellidos distintos de los solicitados, por lo que si el interesado no está conforme con el cambio autorizado, puede dejar caducar la...

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