Artículo 217

Frente a la prolija regulación de los legados en el Proyecto de Compilación, el vigente texto compilado recoge unos aspectos de la normativa de esta institución, por considerar la Comisión de Codificación que muchas de las normas que aparecían en el mencionado Proyecto repetían artículos del Código civil. Ello se consideraba innecesario, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de 23 mayo 1947, en el que se reordenaba el proceso compilador1. Las disposiciones que se mantienen contienen una fragmentaria normativa sobre legados, de las que se puede deducir la regulación actual, a pesar de su limitación.

El artículo 217 es el primero de la regulación de los legados y es exactamente igual al artículo 417 del Proyecto de Compilación; según Roca Sastre, esta disposición establece las reglas de los legados2, si bien este comentario irá más allá de lo que se dice en el texto del artículo de referencia, por tratarse de la disposición más general de cuantas regulan el régimen catalán en esta materia.

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE LEGADO

    Son conocidas las definiciones que se contienen en las fuentes romanas del legado. Así, en D. 30, 116 pr. se dice que Legatum est delibatio haereditatis qua testator ex eo, quod universum heredis foret, alicui quid collatum velit3; la de Ulpiano en D., y la más sencilla de Modestino en D. 31, 36, Legatum est donatio testamento relicta.

    Es evidente que éste no es el lugar para tratar de la compleja evolución histórica del legado. Para ello me remito a los más autorizados autores de Derecho romano4. Lo que debe señalarse en este apartado son ciertos aspectos de la evolución de este concepto que aparecen prefijados en la Compilación catalana, tributaria, en este aspecto, del Derecho romano y de la evolución que éste sufre como ius commune. Para ello hace falta fijarse en tres aspectos sustanciales de los legados romanos, que se mantienen en el Derecho catalán: la distinción con la institución de heredero, las clases de legados y el régimen de limitación de la facultad dispositiva del causante, concretado en la cuarta falcidia.

    A) La distinción con la institución de heredero

    Los autores de Derecho romano destacan que el legado aparece en el testamento como una disposición accesoria caracterizada por una adquisición a título particular, mientras que la institución de heredero es el caput et fundamentum y comporta siempre una sucesión a título universal5.

    B) Las clases de legados

    La explicación del sistema de legados en el Derecho romano se basa fundamentalmente en el estudio de los denominados genera legatorum, de forma que Biondi afirmará que «como el Derecho romano desconoce en un principio la categoría "legado", no conociendo sino concretas disposiciones que se encuadrarían luego en los genera o tipos legatorum, la cuestión del origen debe plantearse del mismo modo que se plantea para la servitus, el contractus o la obligado; se trata de determinar no el origen del legado, sino qué disposiciones a título particular, encuadradas luego en la categoría en cuestión, son originarias y a través de qué caminos fueron reconocidas»6.

    El legado no es una institución originaria, en el sentido que la forma primitiva de disposición mortis causa fue la heredis institutio, y para las disposiciones a título particular, la donatio mortis causa: «el tipo primitivo de la donatio mortis causa, como de toda donación, es el real, precisamente de transferencia condicional si mors secuta fuerit, que constituye el paradigma del instituto en la época clásica», por ello, «la donatio mortis causa tendría la misma función práctica que el legado» 7.

    Los tipos de legados, per damnationem, per vindicationem, sinendi modo y per praeceptionem con sus distintos efectos 8, aparecen simplificados en la unificación efectuada en el Derecho postclásico. Ello fue ya propiciado por el senadoconsulto Neroniano 9, que atribuyó eficacia al legado dentro del tipo que pudiera valer, especialmente en el supuesto de que la nulidad del legado derivara del denominado verborum vitio. Por ello, parece que la distinción, con la necesidad de acudir a determinadas palabras para disponer a título de uno cualquiera de los cuatro genera legatorum, era ya inútil en el Derecho romano postclásico, de donde Justiniano dispuso que los legados tuvieran unam naturam, derivando de ellos acción real y acción personal10. Sin embargo, afirma Biondi que subsiste la distinción entre legados con efectos reales y legados con efectos obligacionales: «subsiste la distinción, aunque no fundada en la fórmula; existen legados que producen efectos reales y legados que producen obligaciones, y no puede excluirse que un legado produzca uno y otro» 11.

    1. Las limitaciones a la facultad de disponer por legados

    Sin perjuicio de tratar este punto más extensamente en el comentario de otros artículos de la Compilación 12, debe advertirse que la legislación romana limitó la facultad del testador de disponer por legados, llegando en el último estadio a exigir que el heredero recibiese como mínimo una cuarta parte de la herencia, para lo cual podía reducir los legados excesivos, en virtud de lo dispuesto en la lex Falcidia.

    La cuestión de la evolución histórica del legado se complica con la asimilación al régimen del fideicomiso, de donde resulta la aplicación de muchas de las reglas de los legados a los fideicomisos, como ocurrió, por ejemplo, con la cuarta falcidia. Por ello, en la solución de algunas cuestiones no resueltas en la Compilación catalana, es lícito recurrir a las normas sobre fideicomisos, puesto que en la Compilación se produce el fenómeno contrario: son los fideicomisos los que tienen una regulación más prolija, frente a los legados. Por ello, es factible que las normas sobre fideicomisos se apliquen a los legados en los casos de falta de regulación.

    El Derecho catalán clásico no cambió sustancialmente el régimen justinianeo, excepto algunas interpretaciones que se estudiarán en el comentario a cada uno de los artículos que siguen. De aquí resulta que la actual estructura de los legados en Cataluña responde a concepciones puramente romanas. De ello son claro ejemplo la subsistencia del régimen de la falcidia, o el sistema del acrecimiento en el usufructo conjunto. Frente a ello, la Compilación contiene innovaciones, como la supresión del régimen romano del prelegado en el artículo 219 o el sistema de reducción de los legados que excedan lo dejado por el testador en el artículo 225.

  2. CONCEPTO

    En el actual Derecho catalán se puede decir que legado es toda aquella atribución patrimonial a título particular realizada por causa de muerte13. Esta definición resulta sumamente vaga, por cuanto puede también aplicarse a las donaciones mortis causa; pero lo que se quiere resaltar aquí es que la Compilación incluye bajo el nombre de legados (o por lo menos les reconoce el mismo régimen jurídico) una serie de atribuciones patrimoniales distintas de la institución de heredero, que tienen como presupuesto básico la particularidad, como contrapartida a la universalidad que el artículo 109 predica como elemento básico de la institución de heredero.

    Ello plantea una de las cuestiones más complejas en torno al legado: se trata de saber si el favorecido es sucesor a título particular o bien sólo es un adquirente. El legado opera una sucesión a título particular, pero ello sólo ocurre claramente cuando se trata de un legado de cosas propias del testador, y más concretamente todavía, cuando atribuye la titularidad básica de uno de los bienes que estaban en el patrimonio del causante. Sin embargo, la doctrina pone de relieve que las posibilidades que se ofrecen en relación al objeto legado permite dudar que en todos los casos se produzca una sucesión 14: así, en el legado de alimentos, en que el causante atribuye al beneficiario un derecho de crédito contra el gravado; en el legado de dote, mencionado en el artículo 217, 2, o incluso en las mortis causa capiones, que el artículo 217, 2, asimila a los legados y que no comportan ningún género de sucesión. Por ello se puede afirmar que el legado puede dar lugar a una sucesión a título particular (así, art. 660 C. c), aunque no siempre sucede así15.

    Ahora bien, la característica mortis causa que preside este tipo de adquisiciones implica que el beneficiario deba ser capaz para adquirir de su causante, para lo cual se aplicarán las mismas reglas que para determinar la capacidad de cualquier sucesor; ello hace que sea asimilable en cualquier supuesto a dicha categoría: no será legatario, sea cual sea el objeto, aquel que no sea capaz para suceder a su causante, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 252 y siguientes. Se puede decir que la característica mortis causa es básica, aunque no determinara si nos hallamos ante una sucesión o ante una simple adquisición mortis causa, sino sólo la categoría de instituciones a las que pertenece. Sin embargo, esta referencia no es ociosa, porque se puede adquirir mortis causa como consecuencia de la existencia de obligaciones contraídas en vida por el causante, como ocurre en el supuesto del beneficiario del seguro de vida, y en este caso no se pueden aplicar las reglas de capacidad exigidas para ser legatario. Por tanto, existe una diferencia esencial que no es ociosa y que llevará a considerar que el legatario es un sucesor a título particular. O por lo menos, que está...

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