Artículo 217

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. EFECTOS DE LOS CAMBIOS DE APELLIDOS DE LOS PROGENITORES SOBRE LOS HIJOS SUJETOS A LA PATRIA POTESTAD Y EMANCIPADOS

    1 . CONTRADICTORIEDAD ENTRE EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY Y EL ARTÍCULO 217, 1 .°, DEL REGLAMENTO

    Aun cuando el artículo 217 del Reglamento, en su párrafo 1.°, constituye el desarrollo reglamentario del artículo 61 de la Ley, y así su redacción originaria y la posterior por virtud de R. D. de 22 mayo 1969, reproducía literalmente lo expresado en la norma legal, refiriéndose exclusivamente al efecto automático de los cambios gubernativos de apellidos sobre los hijos sujetos a la patria potestad y la necesidad de que los emancipados consintieran expresamente al cambio, lo cierto es que su redacción actual supone una contradicción con el sistema establecido con rango legal.

    Efectivamente, el artículo 217 del R. R. C. no se limita ya a regular los efectos de los cambios gubernativos de apellidos, sino que se refiere en general a «todo cambio de apellidos». Esta amplia formulación no se ajusta al régimen legal previsto en el artículo 61 de la L. R. C, en cuanto la interpretación doctrinal que del mismo se realiza, al considerarse que existe un principio general que impone la modificación automática de los apellidos de los hijos, sean mayores o menores de edad, como consecuencia del cambio de apellidos de sus padres, con independencia de que unos u otros presten su consentimiento al cambio, salvo, excepcionalmente, los supuestos de cambio gubernativo de apellidos, que sólo afectarán automáticamente a los hijos sujetos a la patria potestad, requiriéndose en todo caso el consentimiento de los mayores de edad o emancipados para que les alcance dicho cambio.

    Frente a esta construcción doctrinal, el artículo 217 afirma tajantemente que todo cambio de apellidos de los progenitores, sea cual sea su causa, gubernativo o no, sin excepción, requiere el consentimiento de los hijos mayores de edad o emancipados para que se produzca la correspondiente modificación derivativa en sus apellidos. Nos encontramos, pues, ante una norma reglamentaria contraria a la regla general antes enunciada. Hay que resaltar que la doctrina considera que ésta era precisamente la redacción adecuada que debía darse al precepto legal, exigiéndose el necesario consentimiento de los hijos mayores en relación con los efectos sobre sus propios apellidos de cualquier cambio de apellidos de sus progenitores. Así pues, se estima que el régimen excepcional previsto en el artículo 61 de la L. R. C. debería constituirse en la regla general; es decir, que sólo los hijos menores o incapaces, sujetos a la patria potestad, vean alterados automáticamente sus apellidos como consecuencia de los cambios habidos en los apellidos de sus progenitores, sea cual sea la causa de estas alteraciones. Con respecto de los demás hijos mayores o emancipados, debería requerirse siempre el consentimiento expreso de los mismos para que dicho cambio les afecte. En definitiva, este es el sistema que se introduce por vía reglamentaria tras la reforma del artículo 217 del R. R. C. por R. D. de 29 agosto 1986.

    No obstante, de las consideraciones doctrinales expuestas y del juego del artículo 59, 3.°, de la L. R. C, que exige autorización para conservar los apellidos que se vinieren usando antes de la determinación de la filiación, se deduce que los apellidos de los descendientes del hijo cuya filiación quede determinada tardíamente, se verán afectados automáticamente por el cambio en los apellidos de su progenitor, modificados éstos imperativamente como consecuencia de la determinación de su filiación. Esa modificación derivativa en los apellidos de los descendientes como consecuencia inexcusable de la vinculación existente entre filiación y apellidos, se produce como regla general independientemente de la mayoría de edad o capacidad de aquéllos, siendo necesario solicitar la conservación de los apellidos anteriormente consignados, mediante un expediente de cambio de apellidos, cuya tramitación y resolución corresponde al Encargado del domicilio, y en el que deberá apreciarse la concurrencia de los requisitos de justa causa y no perjuicio de tercero.

    Una interpretación correctora de los artículos 61 y 59, 3.°, de la L. R. C, en relación con el artículo 217 del R. R. C, nos lleva a la conclusión de que, frente a la doctrina general expuesta, parece más coherente con el sistema considerar como auténtica modificación derivativa exclusivamente a los supuestos de alteración del status de filiación de los progenitores. Estas modificaciones derivan de la estrecha relación entre la filiación determinada y los apellidos que constituye principio general del régimen legal de atribución de apellidos en nuestro Ordenamiento (arts. 55 L. R. C. y 196, 2.°, R. R. C), y, por tanto, la modificación de los apellidos de los hijos será automática, desde el momento del reconocimiento, impugnación de la filiación o...

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