Artículo 216

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Se entenderá establecida la sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el párrafo 2.° del articulo 210, y tambián cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testador y de los que no hubieren dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad.

La delación a favor de lostustitutos preventivos de residuo sólo tendrá lugar si el heredero o legatario fallecen intestados, entendiéndose que ello ha ocurrido cuando mueran sin testamento o con tal que sea nulo, revocado o ineficaz, o si por otra causa el heredero instituido no llegue a sucederles, salvo que sea otra la voluntad del testador. No tendrá lugar la sustitución si fallecen con heredero instituido en heredamiento que llegare a serlo; pero prevalecerá la sustitución preventiva de residuo de ser el heredero o legatario sustituido cónyuge del causante que, junto con éste, hubiere otorgado heredamiento preventivo.

La sustitución preventiva de residuo impl icará la vulgar tácita, si el testador no establece lo contrario, y quedará sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustitutos, o por premorir todos estos al heredero o legatario sustituidos.

Salvo disposición expresa del testador, quedarán excluidos de la sustitución aquellos bienes a que se refiere el párrafo último del articulo 213.

En todas las modalidades de esta sustitución, los bienes de que el heredero o legatario no hubiere dispuesto por actos «ínter vivos» o «mortis causa» los adquirirán los sustitutos preventivos de residuo como sucesores del testador (a).

  1. CONCEPTO DE LA SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

    1. IDEA GENERAL

      En la sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria (arts. 210 a 212) el fiduciario -sustituido- tenía poder de disposición relativamente limitado, con subrogación real y reserva de la cuarta, y en todo caso, in ter vivos; en la extraordinaria (art. 214) el fiduciario gozaba de un más amplio poder de disposición, sin subrogación y sin reserva, pero igualmente limitado a los actos ínter vivos; en ambas, podía alcanzar incluso a los actos a título gratuito (art. 213).

      En la sustitución preventiva de residuo, el sustituido -primer llamado- al que no se le puede ya denominar fiduciario, tiene un poder de disposición ilimitado, que incluye no sólo los actos inter vivos sin subrogación real ni reserva alguna, a título oneroso y a título gratuito, sino también los actos mortis causa. La facultad de disponer mortis causa determina esencialmente su concepto, y configura su naturaleza jurídica separándola de la sustitución fideicomisaria.

      En la sustitución preventiva de residuo impuesta por el causante -sustituya ente- el heredero o legatario del anterior, primeramente llamado -sustituido- hará tránsito al heredero o legatario llamado en segundo lugar-sustituto- de los bienes del primero, objeto de la sustitución, de que no hubiera dispuesto por cualquier título inter vivos o mortis causa.

    2. CONCEPTO LEGAL

      El presente artículo 216 da el concepto legal de la Sustitución preventiva de residuo, contemplando dos supuestos.

      Primero: «se entenderá establecida sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el párrafo 2.° del artículo 210», el cual dispone que «no habrá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo» (1).

      De este primer supuesto se deduce una consecuencia: que siempre que el sustituido (pseudofiduciario) tenga poder de disposición mortis causa será una sustitución preventiva de residuo, no una sustitución fideicomisaria; por lo cual, si el causante dice establecer un fideicomiso de residuo pero atribuye al fiduciario poder de disposición mortis causa, no será sustitución fideicomisaria de residuo ni por tanto se le aplicará su normativa, sino que será preventiva de residuo y regirá lo dispuesto en el artículo 216.

      Así, un primer concepto de sustitución preventiva de residuo, será aquella sustitución aparentemente fideicomisaria de residuo, en que expresamente el fiduciario tiene poder de disposición mortis causa de los bienes fideicomitidos.

      Segundo: el artículo 216 añade a continuación un segundo supuesto: «también cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testador y de los que no hubieren dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad». Es un supuesto más específico que el anterior. Se refiere a la sustitución que alcanza a los bienes objeto de la misma, de los que no hubiera dispuesto el sustituido inter vivos o mortis causa, que adquirirá el sustituto, como sucesor del causante (párr. último, del art. 216), en virtud de esta sustitución.

      En realidad, uno y otro supuesto no reflejan sino un mismo concepto de sustitución, en la que el sustituido tiene poder de disposición inter vivos y mortis causa, y el sustituto, como consecuencia de ella, adquirirá los bienes no dispuestos inter vivos, ni transmitidos mortis causa a otra persona distinta.

    3. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS

      A la vista de la regulación vigente, puede darse un concepto doctrinal más técnico-jurídico.

      Disposición testamentaria en virtud de la cual el causante -sustituyente- dispone que todos o parte de los bienes transmitidos a un heredero o legatario primeramente instituido -sustituido- de que no haya dispuesto éste inter vivos, los adquiera un segundo heredero o legatario -sustituto-si aquél no los transmite mortis causa, muriendo intestado. El sustituido adquiere la herencia o el legado, y en prevención de que no disponga de los mismos ínter vivos ni designe sucesor mortis causa, el sustituyente ha nombrado al sustituido.

      Los elementos personales son el sustituyente, que es el causante; el sustituido, el primer heredero o legatario con poder de disposición inter vivos y mortis causa; el sustituto, el segundo llamado, que adquirirá como sucesor del sustituyente y a través del sustituido, los bienes de que éste no hubiera dispuesto inter vivos ni hubiera transmitido mortis causa a otra persona distinta.

      El objeto de la sustitución son los bienes que el sustituyente haya transmitido al sustituido por herencia o legado, y que haya hecho objeto de la sustitución.

    4. FUNDAMENTO

      El fundamento de la sustitución preventiva de residuo es distinto...

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