Artículo 212

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

No obstante, el fiduciario no podrá enajenar ni gravar por ningún título la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, que quedará reservada para despuás de su fallecimiento a favor de los fideicomisarios que a la sazón existan, quienes en vida del fiduciario podrán pedir su determinación, conforme a las reglas de la reclamación de la cuarta Trebeliánica. Mientras los fideicomisarios no hagan uso de esta facultad, no podrán ejercitar acción alguna contra terceros adquirentes a título oneroso que no sean cómplices en el fraude. El fideicomitente podrá dispensar esta reserva (a).

  1. LIMITACIÓN DE LA CUARTA AL PODER DE DISPOSICIÓN DEL FIDUCIARIO

    1. CONCEPTO

      Procedente de la Novela 108 (cap. 1.°) se establece para la sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria, una limitación al poder de disposición del fiduciario consistente en que este poder no alcanza a una cuarta parte de los bienes fideicomitidos, lo que en la Compilación se establece como si se tratara de una reserva a favor de los fideicomisarios, cuya expresión de reserva puede aceptarse en su sentido vulgar, no jurídico: «el fiduciario no podrá enajenar nigravar por ningún título la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, que quedará reservada... a favor de los fideicomisarios». Por tanto, el fiduciario tiene el poder de disposición enunciado en el artículo 210 y desarrollado en el 211, pero el presente artículo 212 establece que sólo alcanza a tres cuartas partes de los bienes fideicomitidos, sin llegar a la cuarta parte restante, que -por lo menos- adquirirán los fideicomisarios; además -claro está- de los bienes no dispuestos, y de los subrogados a los dispuestos.

      Esta limitación -o reserva-constituye otra diferencia -junto con la subrogación prevista en el art. 211, párr. último-, con la sustitución fideicomisaria de residuo extraordinaria del artículo 214, en la que no existe.

      El artículo 212 incurre en el error de suponer que toda sustitución fideicomisaria de residuo espost mortem, es decir, condicional a la muerte del fiduciario, y así, al referirse a la cuarta parte no disponible, añade «que quedará reservada para después de su fallecimiento (del fiduciario) a favor de los fideicomisarios que a la sazón existan». Débese insistir en lo ya expuesto anteriormente al tratar de la naturaleza jurídica de la sustitución fideicomisaria de residuo (1): ésta puede ser a término o condicional, y la condición puede ser la muerte del fiduciario (art. 163, párr. 3.°), pero no es esencial que sea ésta, y ni siquiera que sea condicional.

    2. SANCIÓN A LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LA CUARTA

      Lo anterior tiene importancia a los efectos de determinar la sanción legal a los actos de disposición del fiduciario sobre bienes de esta cuarta parte de los que no puede disponer. Esta sanción será la misma que la prevista en el artículo 186 respecto a los actos dispositivos de un fiduciario normal; precisamente la redacción de ambas normas es idéntica al expresar la falta del poder de disposición: el artículo 186 dice que «el fiduciario no podrá enajenar o gravar los bienes fideicomitidos», y el 212 igualmente expresa que «el fiduciario no podrá enajenar ni gravar por ningún título la cuarta parte de los bienes fideicomitidos».

      Ante todo, hay que precisar que los actos de disposición de bienes de esta cuarta parte serán válidos y eficaces si se dispone de los mismos en concepto de fideicomitidos, al igual como ocurría en el fideicomiso normal y en aplicación del artículo 186, con los mismos efectos que en este caso (2).

      La cuestión se plantea en la disposición de bienes correspondientes a esta cuarta parte, como...

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