Artículo 211

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El heredero o legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso de sustitución, podrán realizar respecto de los bienes de la herencia o legado los actos siguientes:

  1. Enajenar, gravar o de otra manera disponer de ellos por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, con las limitaciones que establezca el testador. Si éste autorizase al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o personas designadas al efecto, quedará libre de esta limitación si dichas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a menos que resulte ser otra la voluntad del causante. A tales personas les serán aplicables los preceptos relativos a los albaceas particulares, en cuanto lo permitan la naturaleza y duración indefinida de la misión que les ha sido encomendada.

  2. Transformarlos, emplearlos o consumirlos en satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia, sin tener que proceder a su reposición.

Si el testador sólo autorizase la venta, podrá, además, realizar los actos expresados en el párrafo anterior.

De no permitirlo expresamente el fideicomitente, el fiduciario no podrá disponer de bienes fideicomitidos a cambio de una renta, pensión o canon vitalicio o temporal, ni tampoco reservarse el usufructo.

El gravamen fideicomisario subsistirá no solamente sobre los mismos bienes relictos por el testador que el fiduciario conservare al deferirse el fideicomiso, sino también sobre el dinero o bienes que por subrogación real hayan reemplazado a los demás bienes fideicomitidos, sea o no por efecto de dicha facultad dispositiva del fiduciario, que se extenderá también a los bienes subrogados (a).

  1. EL PODER DE DISPOSICIÓN DEL FIDUCIARIO

    El presente artículo 211 concreta el poder de disposición que tiene el fiduciario, que marca la naturaleza jurídica de la sustitución fideicomisaria de residuo, y al que se refería en general el artículo 210.

    El párrafo 1.°, aparte de la específica referencia a la sustitución fideicomisaria («fideicomiso de sustitución» le designa, como hace también el párr. 2.° del art. 163), ya que sólo ésta, y no todo fideicomiso, permite que sea de residuo, se remite a los derechos comunes que corresponden al fiduciario en toda sustitución fideicomisaria, y añade el concreto poder de disposición de que además goza: «el heredero o legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso de sustitución, podrán realizar respecto de los bienes de la herencia o legado los actos siguientes:...».

    La remisión a las «facultades» generales de todo fiduciario, se refiere a sus derechos y deberes que le corresponden en toda sustitución fideicomisaria (1).

    Los actos que puede además realizar en la sustitución fideicomisaria de residuo, son los correspondientes al poder de disposición, que en la sustitución fideicomisaria normal le es vedada por el artículo 186.

  2. EL PODER DE DISPOSICIÓN

    1. CONCEPTO

      Negocio jurídico dispositivo es aquel que inmediatamente transfiere, modifica o destruye un derecho subjetivo preexistente (2) que recae -en lo que aquí interesa- sobre un bien fidekomitido; así, la transmisión por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, del derecho de propiedad sobre un bien fidecomitido, o la modificación o extinción de cualquier derecho, incluido el de propiedad, sobre un bien fideicomitido.

      El n.° 1.° del artículo 211 se refiere al concreto poder de disposición que se atribuye al fiduciario en la sustitución fideicomisaria de residuo, y dice que podrá «enajenar, gravar o de otra manera disponer de ellos...», con lo que no sólo incluye la enajenación y gravamen (como hacía el art. 186), sino, en general, todo acto de disposición.

      Este poder de disposición afecta a los bienes fideicomitidos como libres, es decir (al revés de lo previsto en el art. 186 para las sustituciones fideicomisarias en general) el fiduciario podrá disponer de bienes fideicomitidos en concepto de libres, y el adquirente los adquirirá sin el carácter de fideicomitidos (3), como dice expresamente la norma del artículo 211: «...en concepto de libres».

    2. ACTOS DE DISPOSICIÓN «ÍNTER VIVOS»

      El fiduciario tiene poder de disposición, pero reducido a sólo los actos inter vivos, como dice textualmente el n.° 1.° del artículo 211 («por actos entre vivos») y que constituye la diferencia con la sustitución preventiva de residuo, en la que el heredero o legatario gravado con ella, puede disponer tanto inter vivos como mortis causa.

      La concreción del poder de disposición del fiduciario a los actos inter vivos es, pues, esencial en la sustitución fideicomisaria de residuo, y así lo ha destacado el T. S. (4) vlaD.G. delaR. ydelN.(5).

    3. ACTOS DE DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO

      Añade la misma norma del artículo 211, n.° 1.°, que el poder de disposición del fiduciario se concreta a los actos «a título oneroso», y se considera negocio oneroso cuando cuesta a cada parte hacer o prometer una prestación en favor de la otra; en su manifestación más típica, consiste en una mutua transmisión de bienes, de modo que la pérdida que para cada parte suponga se vea compensada o reemplazada patrimonialmente por el beneficio adquirido a costa de la otra; en cambio, el negocio gratuito supone un puro beneficio sin contraprestación para una parte, y para la otra una disminución del acervo patrimonial sin compensación económica (6).

      Tiene extraordinaria importancia esta concreción al acto dispositivo oneroso, pues fundamenta la subrogación real que prevé el párrafo último de este mismo artículo 211: los bienes que adquiera el fiduciario a consecuencia, a cambio, de sus actos dispositivos a título oneroso sobre bienes fideicomitidos, serán también fideicomitidos.

      Cabe que el poder de disposición del fiduciario alcance los actos a título gratuito, tan sólo en el caso de que el fideicomitente lo extienda a los mismos, ordenándolo expresamente, lo que prevé el artículo 213.

      En el caso planteado por la Sentencia del T. S. de 11 febrero 1972 todo él fondo de la cuestión versó sobre si el acto dispositivo celebrado por el fiduciario era a título oneroso (una compraventa) o gratuito (una donación simulada) admitiendo el T. S. la validez del acto por entender que era una compraventa (7).

  3. LIMITACIONES AL PODER DE DISPOSICIÓN

    1. LIBERTAD DE IMPOSICIÓN DE LIMITACIONES POR EL FIDEICOMITENTE

      El fideicomitente, como causante y soberano de su propia sucesión, si puede ordenar o no una sustitución fideicomisaria, y si puede o no dar a ésta el carácter de residuo, y dentro de ésta, el tipo que prefiera, igualmente puede imponer toda clase de limitaciones que quiera al poder de disposición que tiene el fiduciario. A ello se refiere el n.° 1.°'de este artículo 211, que, después de exponer los actos que puede realizar el fiduciario, añade: «con las limitaciones que establezca el testador (fideicomitente)» (8).

    2. EL PODER DE DISPOSICIÓN CON AUTORIZACIÓN DE DETERMINADAS PERSONAS

      Había sido una práctica relativamente frecuente en Cataluña la limitación impuesta por el fideicomitente, consistente en que el fiduciario, para disponer, precisaba el consentimiento de determinadas personas; los problemas que la práctica había planteado respecto a esta limitación, los pretende obviar el artículo 211 (n.° 1.°, segundo inciso): «si éste (el fideicomitente) autorizase al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o personas designadas al efecto...».

      Prevé la norma legal el supuesto ya creado por la práctica: el poder de disposición del fiduciario queda limitado en el sentido de que para realizar eficazmente actos de disposición, necesita un requisito suplementario, la autorización de determinada o determinadas personas. Este suplemento, esta autorización, entiendo que tiene la naturaleza jurídica de requisito de eficacia del negocio jurídico de disposición; al comentar el artículo 186 (9) entendía que el acto dispositivo del fiduciario era ineficaz strictu sensu, en el fideicomiso normal; es eficaz en el fideicomiso de residuo; si en éste el fideicomitente exige un requisito más -la autorización de una persona ajena-si éste no consiente, el negocio de disposición será igual al realizado por un fiduciario normal sin poder de disposición, es decir, ineficaz strictu sensu con la posibilidad de impugnación que prevé el artículo 209. Por ello entiendo que la autorización de la persona o personas designadas por el fideicomitente, es un requisito de eficacia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR