Artículo 210

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. SUPUESTOS DE CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL

  1. REGULACIÓN REGLAMENTARIA. DIFERENCIAS DEL ARTÍCULO 209 DEL REGLAMENTO CON EL ARTÍCULO 59 DE LA L. R. C.

    La redacción inicial del artículo 209 del R. R. C., que ahora comentamos, coincidía literalmente con la de su correlativo legal, el artículo 59 de la L. R. C. No obstante, mientras la Ley no ha sido objeto de modificación alguna en relación con los supuestos de cambio de nombre y apellidos competencia del Encargado del Registro Civil, el Reglamento sí ha sido reformado en este ámbito en virtud de R. D. de 29 agosto 1986.

    Esta reforma vino determinada por la influencia que en el ámbito registral en general ha tenido lo dispuesto en la L. O. 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 86 atribuye a los Jueces de Primera Instancia las funciones de Encargados de los Registros Civiles. La previsión de la Ley del Poder Judicial de la supresión y conversión de los Juzgados de Distrito, acometida ya por la Ley 38/1988, de 28 diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y por el R. D. 122/1989, de 3 febrero, por el que se acuerdan medidas para la efectividad de la Planta Judicial, determinó la reforma de determinados artículos del R. R. C., lo que se llevó a cabo por el citado R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, en un intento de adaptación, fragmentaria y no en profundidad, del sistema registral español a la nueva situación de la organización judicial española.

    Consecuentemente con esta reforma, el artículo 209 del R. R. C. sufrió determinados retoques en relación con el artículo 59 de la L. R. C, a fin de adaptarse, por un lado, a una nueva terminología, y, por otro, a situaciones sociales nuevas que demandaban un nuevo tratamiento que no se abordó por vía legal. Se trata, pues, de reformas, tanto técnicas como sustantivas, que vienen planteando problemas de jerarquía normativa denunciados por la doctrina.

    Dado que los supuestos de cambio de nombre y apellidos, competencia del Encargado del Registro Civil y previstos taxativamente en el artículo 209 del R. R. C, coinciden básicamente con los supuestos establecidos en el artículo 59 de la L. R. C., remitimos en general al comentario a dicho artículo, limitándonos ahora a examinar las diferencias introducidas reglamentariamente en virtud del R. D. de 29 agosto 1986.

    Sobre dichas reformas y su constitucionalidad se ha pronunciado la Dirección General en R. de 16 marzo 1993, basada en la pretensión de la solicitante que promovió expediente de cambio de su primer apellido, «Comas de Argemir», a fin de adecuarlo a la grafía catalana como «Comas d'Argemir». Invocaba como fundamentos de Derecho los artículos 59, 5.°, de la L. R. C. y 209, 5.°, del R. R. C, argumentando que si el legislador permite que un apellido extranjero se adapte gráficamente a la lengua catalana, lo mismo ha de ocurrir para adaptar a esta lengua apellidos de otros idiomas españoles, sin necesidad de acreditar el uso habitual ni los otros requisitos del artículo 205 del R. R. C. A tal fin, la solicitante proponía una interpretación de los artículos 59, 5.°, de la L. R. C. y 209, 5.°, del R. R. C, conforme con la realidad sociológica de la norma y con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, que imponen un procedimiento sencillo para ostentar los apellidos en la lengua vernácula. Por otro lado, y de modo subsidiario, se solicitaba que el Juez Encargado planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados artículos.

    La citada Resolución parte de la consideración de que la actual redacción del número 5.° del artículo 209 del R. R. C. por R. D. de 29 agosto 1986, no puede ser fácilmente tachada de inconstitucional, ya que en el mismo no se observa ninguna discriminación contra la lengua catalana. «Conviene, ante todo, tener en cuenta que, mientras el artículo 59 de la L. R. C. ha permanecido formalmente inalterado en su redacción anterior a la Constitución, el artículo 209 del R. R. C., que reproducía los cinco mismos números del artículo de la Ley, fue reformado por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, que precisamente obedeció al propósito, expuesto en su Exposición de Motivos, de atender a las reformas sustantivas operadas en desarrollo directo de la Constitución. Esto explica, comparando dichos dos artículos de la Ley y del Reglamento, las diferencias hoy existentes en su número 3.° (se ha suprimido una referencia a la filiación no matrimonial para evitar discriminaciones entre los españoles por razón de filiación); en su número 4.° (se ha eliminado la referencia al nombre impuesto canónicamente, de acuerdo con el carácter aconfesional del Estado) y en su número 5.° (la adecuación gráfica de apellidos extranjeros se refiere hoy, no al español, sino a las lenguas españolas). Esta observación demuestra ya que la reforma del R. R. C. en este punto, y concretamente en el número 5.° del artículo 209 del R. R. C, en el que se basa la interpretación propuesta, no puede ser tachada fácilmente de inconstitucional... En realidad, en este precepto reglamentario no se observa ninguna discriminación contra la lengua catalana. Todas las lenguas españolas son tratadas con igualdad y su supuesto de hecho se limita a contemplar el caso, totalmente distinto del que ahora se enjuicia, de la adaptación de la fonética de apellidos extranjeros a la grafía de cualquiera de las lenguas españolas, con la finalidad evidente de favorecer una mejor integración en la sociedad española de las personas que ostenten apellidos extranjeros. Conviene observar también que esta conclusión no supone que la petición de la recurrente no pueda tener solución adecuada por otras vías. En primer lugar, siempre cabe que el cambio de apellido se obtenga, cumpliendo los requisitos exigidos, como consecuencia de un expediente de la competencia general de los artículos 57 de la L. R. C. y 205 y 206 del R. R. C.»

    1. Referencia reglamentaria expresa al Juez de Primera Instancia como Encargado del Registro Civil

      La primera reforma de carácter técnico que encontramos en la nueva redacción del artículo 209 del R. R. C. es su referencia expresa al Juez de Primera Instancia como Encargado del Registro, en tanto que autoridad competente para la autorización, previo expediente, de los supuestos que a continuación se enumeran, frente a la redacción del artículo 59 de la L. R. C., que se refería al Juez de Primera Instancia. Hay que tener en cuenta que antes de la conversión de los Juzgados de Distrito o Municipales en Juzgados de Primera Instancia, los Registros Civiles municipales estaban a cargo del Juez Municipal o Comarcal (art. 10, 1.°, L. R. C, que aún mantiene su redacción originaria), correspondiendo a los Jueces de Primera Instancia, como superiores jerárquicos de aquéllos, autorizar los supuestos de cambios previstos en el artículo 59 de la L. R. C.

      La definitiva conversión de los antiguos Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia (art. 86 L. O. 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial) determinó que los Registros Civiles municipales estén desde entonces a cargo de los Jueces de Primera Instancia, por lo que éstos son hoy los Encargados de los Registros Civiles, únicos órganos con competencia en su calidad de tales...

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