Artículo 21: Recusación

AutorJesús María González García

21. RECUSACIÓN

El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.

Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento a este tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

COMENTARIO

Jesús María González García

El cuestionario previsto en el art. 19 LOTJ está indisolublemente unido a la posibilidad de recusación con causa de cada uno de los candidatos a jurados asignados al proceso. Las circunstancias que en cada cuestionario se ponen de manifiesto con relación a los posibles futuros jurados componen el sustrato fáctico elemental en el que fundar su exclusión de la lista, o su presencia en la misma: sin un cuestionario debidamente cumplimentado es muy difícil, en realidad, obtener argumentos para la recusación de un candidato (salvo conocimiento privado de la parte recusante de las circunstancias que en el candidato concurren); sin la posibilidad de recusación del candidato a integrarse en el Jurado, carece de sentido la necesidad de cumplimentar el cuestionario (salvo, como veremos, para que el propio candidato pida su exclusión de la causa, principalmente, por alguna de las excusas previstas en el art. 12 LOTJ).

La recusación con causa de los candidatos asignados para cada proceso ante el Jurado está admitida por la ley en dos momentos: en primer lugar, en el que establece este art. 21 LOTJ, esto es, durante el proceso selectivo de candidatos, antes de que se cumpla la fecha prevista en el alarde (y señalada en el auto de hechos justiciables) para el comienzo de la vista de juicio oral; en segundo lugar, según previene el art. 38 LOTJ, apartados 2 y 3, en el día señalado para el comienzo del juicio, una vez abierta la sesión y comprobado que han asistido, al menos, veinte de los candidatos incluidos en la lista de jurados para ese proceso (como es sabido, es posible también la recusación sin causa en los términos que señala el art. 40 LOTJ: cfr. infra).

La existencia de dos momentos hábiles para recusar con causa a cada candidato ha llevado a algún autor a proponer que se unifiquen ambos trámites, por considerarse este hecho una duplicación inútil que podría incluso retrasar la decisión de la causa: así opina Juan Luis GÓMEZ COLOMER, para quien la recusación que regula este artículo sobra, «por las posibilidades que han existido antes y porque todavía queda ulteriormente otra» (316) para separar al ciudadano que no cumple con los requisitos establecidos en la ley de la lista a partir de la que se formará el colegio de Jueces legos. En efecto, no se puede negar que la dinámica de la LOTJ ha tendido a diversificar los momentos en los que se puede obtener la exclusión de la lista de los candidatos a jurados (cfr. supra los arts. 14 y 16.2, e infra los arts. 38 y 40 LOTJ, amén de lo que se señala en este art. 21). Pero esa estrategia legal, que demuestra la voluntad del legislador de que en el estatuto personal de cada Juez lego concurra el menor número de circunstancias invalidantes posibles del futuro veredicto o de lo actuado en la vista ante un Jurado indebidamente constituido, no tiene por qué traducirse necesariamente en el retraso del juicio oral —salvo que, por admitirse más de diecisiete recusaciones en la segunda lista, fuera necesaria la repetición del segundo sorteo, en los términos indicados por el art. 23 LOTJ (cfr. infra), o a salvo también de otros supuestos que, en principio y a la espera de conocer cuál será la aplicación de la ley, cabe entender poco previsibles (317) —.

En su sentido técnico-procesal, la recusación es una petición, formulada por una de las partes del proceso, por la que se pretende que el Juez competente deje de conocer de la causa al concurrir en él algún hecho que le pone en relación (afectiva, de parentesco o profesional, presente o pasada) con cualquiera de los litigantes, con sus representantes o con el objeto del litigio, lo que hace dudar de su imparcialidad o desinterés objetivo a la hora de decidir la causa. Aplicando lo anterior a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sólo será recusación, propiamente hablando, aquélla que se funde en la concurrencia de determinadas circunstancias que relacionen al candidato a jurado con el proceso al que ha sido asignado, es decir, de alguna circunstancia incardinable en las «prohibiciones» que enumera el art. 11 LOTJ (cfr. supra): éste es, además, el primer momento del proceso en el que se puede poner de manifiesto la existencia de dichas prohibiciones, dado que hasta la confección de la segunda lista de candidatos a jurados no cabe establecer un vínculo común entre los candidatos de la lista bienal (más en concreto, entre los asignados a cada causa) y el proceso para el que han sido asignados.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado mantiene, conforme a lo dispuesto por su art. 21, un concepto amplio de recusación, pues permite fundar la separación de cada candidato, además de en las prohibiciones del art. 11 LOTJ, también en cualquiera de las causas de los arts. 8 (318), 9, y 10 del mismo Cuerpo legal (cfr. supra). Aunque podría criticarse la amplitud de la ley (ya que muchas de esas causas se han podido poner de manifiesto en otros momentos previos a éste, dentro del proceso selectivo de Jueces legos, y que su invocación no parece ajustarse a la naturaleza y finalidad clásicas de la recusación), es preciso tener en cuenta, por un lado, que el trámite del art. 21 LOTJ está al servicio, no de los propios candidatos, del Secretario Municipal o del Alcalde o de cualquier ciudadano (como ocurre en las reclamaciones que regulan los arts. 14 y 16 LOTJ), sino en interés de las partes mismas del proceso, en su condición de tales (dado que antes podían haber solicitado la exclusión del candidato en su calidad de ciudadanos); por otro lado, hay que...

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