Artículo 21: Derecho de reunión

AutorRamón Soriano Díaz
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho Moral y Político Universidad de Huelva
Páginas573-606

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1. La libertad de reunión: caracteres generales y concepto

Se advierte un escaso interés de la doctrina jurídica por esta libertad en comparación con la profusión de estudios sobre otras libertades; a pesar de constituir una libertad clásica, presente ya en las declaraciones de derechos liberales, se Page 576 trata de una libertad con flecos de extraordinario interés doctrinal, que después incide muy directamente en el contexto de su ámbito de protección: desde la misma definición de reunión o manifestación hasta la determinación de los cauces y condiciones de su ejercicio en una ponderación de los derechos de los reunidos o manifestados y de las exigencias del orden público. Este segundo aspecto la aproxima a uno de los temas clásicos de la teoría de los derechos fundamentales y de las libertades públicas: el control del ejercicio de los derechos y libertades y sus formas.

La libertad de reunión reúne una serie de caracteres específicos que la hace singularmente interesante y que resumiría de esta manera: 1) es una libertad individual respecto a la titularidad, pero de ejercicio colectivo; 2) es una libertad de carácter instrumental, punto de confluencia y de partida del ejercicio de otras libertades, y 3) es una libertad que representa un instrumento primario de participación democrática.

  1. La libertad de reunión es una libertad individual prima facie, y así es concebida en las primeras declaraciones liberales que la van incorporando a los ordenamientos jurídicos de América del Norte y de Europa. El titular de la libertad de reunión es la persona en concreto; es uno de los derechos naturales del individuo. Pero es una libertad colectiva en el ejercicio, ya que uno no puede reunirse consigo mismo, sino con otros concurrentes al acto de la reunión. La libertad de reunión es una libertad marcadamente social desde el punto de vista de su ejercicio.

    Hay también otras libertades individuales que tienen este sentido social, como es la libertad religiosa, en la que cabe distinguir entre la libertad del sujeto religioso y la libertad de las confesiones religiosas. Pero en la libertad de reunión este sentido social reviste una especial importancia; la libertad religiosa puede practicarse sin la concurrencia de otras personas; la libertad de reunión, en ningún caso. Esta es necesariamente y al mismo tiempo individual y social, porque sólo es ejercitable en una concurrencia de personas reunidas para un fin determinado. La libertad religiosa y otras libertades, aparte su componente social al traducirse en la práctica, son individuales en la titularidad y el ejercicio; la libertad de reunión, en cambio, al igual que la libertad de asociación, sólo admite ese carácter individual respecto a la titularidad, pero no en cuanto al ejercicio. El Tribunal Constitucional se ha referido a este aspecto colectivo de esta libertad cuando afirma que «es indudablemente un derecho subjetivo de ejercicio colectivo» 1).

  2. Este carácter peculiar que presenta el derecho de reunión se manifiesta asimismo en su sentido instrumental respecto al ejercicio de otros derechos de la persona. No es concebible un derecho de reunión en abstracto y aislado del resto de las otras libertades públicas, ya que es el soporte e instrumento para el desarrollo de otras libertades; desde este punto de mira, el derecho de reunión es un cauce para la exteriorización del derecho a la libertad de pensamiento, o expresión, o de los derechos políticos, etc. Podría decirse que la libertad de reunión es el punto de encuentro de las libertades individuales. Esta característica sui generis Page 577 ha condicionado que cierto sector de la doctrina ponga en cuestión la naturaleza individual o social de la libertad; es un derecho individual con una clara y determinante proyección social y que suele necesitar una colaboración y apoyo social para su realización. No es sólo la libertad de reunión el lugar de confluencia de otras libertades -libertades de pensamiento y de expresión, libertad política, libertad religiosa...-, sino el presupuesto del ejercicio de otras libertades, que a través de ella encuentran una materialización social. La libertad de reunión, cuando sus objetivos se aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a la creación de una asociación que, desde este punto de vista, puede ser vista como «una reunión permanente». De la misma manera que en otras ocasiones esta libertad ha sido el punto de arranque de la creación de un partido, un sindicato, un colegio profesional, etc. La libertad de reunión es así el instrumento del ejercicio de otras libertades, el marco material en el que éstas encuentran estímulo y desarrollo, y es asimismo el punto inicial de la construcción de otras libertades y de la creación de instituciones sociales y políticas como consecuencia de su ejercicio.

  3. Otra característica que distingue a la libertad de reunión es la de constituir un instrumento primario de participación política. Son varias las vías de nuestra Constitución de promoción de la participación política ciudadana, y entre ellas la libertad de reunión representa un primer paso. La reunión es un presupuesto de la participación democrática, porque las personas que tienen unos intereses sociales semejantes, o que desean su propagación en la sociedad, necesitan reunirse previamente para organizar la consecución de sus objetivos.

    Esta característica de la libertad de reunión ha dado lugar a una atención cuidadosa por parte de los poderes públicos temerosos de que el ejercicio de la libertad de reunión -y sus consecuentes efectos sociales- atentara a su situación hegemónica dentro de las estructuras del poder. Para los regímenes dictatoriales, la libertad de reunión escondía una primera carga explosiva para derribar el statu quo político imperante. Por tal razón, la cláusula de orden público, que hoy tiene por finalidad en las Constituciones democráticas compaginar los derechos individuales con los derechos de los demás y el respeto a los valores jurídicos democráticos, tuvo en otro tiempo la función de salvaguardar los intereses políticos de las clases en el poder. La traducción jurídica de este propósito era la exigencia del control previo de la Administración para el ejercicio de la libertad de reunión, al que aludiremos más adelante y que hoy está fuera de los ordenamientos jurídicos democráticos.

    La libertad de reunión y de manifestación pública requiere, por su sentido más instrumental y su grado de concreción, una definición que es más difícil de conseguir respecto a las otras libertades, más abstractas en su formulación. En nuestra doctrina, y en una de las primeras publicaciones de defensa de las libertades públicas en la transición a la democracia, G. PECES-BARBA definía la libertad de reunión como «el derecho a agruparse con otras personas por un tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas y opiniones o para defender intereses comunes» 2), adhiriéndose a los caracteres indicados por la jurisprudencia y doctrina francesas. Por su parte, ORTS BERENGUER, en 1983, comentando la reforma penal, volvía a recoger estos mismos Page 578 requisitos, a saber: a) existencia de una organización propia, b) finalidad precisa,

    c) limitación temporal y d) celebración en lugar abierto o cerrado 3). Por mi parte, condensaría estos caracteres básicos en los siguientes: un minimum de organización, encuentro momentáneo y discontinuo y finalidad.

    El minimum de organización es el dato que distingue a la reunión de la mera aglomeración, pues la diferencia no está en el número, sino en la estructura; tampoco la existencia de un fin determinado es un indicativo que sirve para desligar a uno de otro concepto, ya que los integrantes de una aglomeración pueden perseguir una finalidad, por muy efímera o inconcreta que ésta sea. El grupo de personas que eventualmente se apiña para oír a un orador en el Hyde Park londinense no constituye realmente una reunión, porque el encuentro de personas en este caso podrá ser efímero y con un propósito más o menos definido, pero le falta el requisito sine qua non de la organización.

    La reunión, por otra parte, tiene que presentar un carácter transitorio y momentáneo, y es ésta una nota que la distingue de la asociación; la reunión es un grupo más integrador y estructurado que la multitud o aglomeración, como ya antes he precisado, pero menos cohesionado que la asociación, y, desde luego, de los vínculos permanentes y duraderos que suelen unir a los miembros de una asociación a la relación espontánea y coyuntural que se da entre los reunidos hay un largo trecho que sirve para diferenciar con cierta claridad ambos conceptos.

    La doctrina ha divagado en la elección del criterio distintivo de estos dos grupos, asociación y reunión, porque determinadas especies de reuniones pueden aparentar poseer la estructura y los elementos básicos de la asociación. Hasta el punto de que se ha dicho que lo que realmente diferencia a la reunión de la asociación es la presencia del pacto social, según el que los socios están obligados a perseguir unos intereses comunes con independencia de su proximidad física 4). Pero entiendo que esta posible identificación podría tener lugar en aislados casos...

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