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- Tomo VII, Vol 4º: Artículos 18 a 41 de la Ley Hipotecaria
Artículo 21
Autor | Antonio Pau Pedrón. |
Cargo del Autor | Decano-presidente del Colegio de Registradores de España. |
ARTÍCULO 21
Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
La lectura de este precepto evoca las dudas de la Comisión redactora de la primera Ley Hipotecaria -de la que procede, casi literalmente este art. 21-, dudas que expresa la Exposición de Motivos: «¿Podrá ser tachada la Ley de reglamentaria? No siempre es fácil fijar hasta dónde debe llegar la ley y dónde comenzar el reglamento, porque no lo es señalar con exactitud matemática los límites respectivos de los poderes legislativo y ejecutivo.» Y añade más adelante: «En esto hay mucho de arbitrario, y en cada caso el legislador, según la mayor o menor importancia que quiere dar a su obra, deja, ya más, ya menos, a la apreciación del poder ejecutivo.»
En este caso es evidente el contenido más reglamentario que legal del precepto. Lo que sucede es que, como la propia Exposición de Motivos de la Ley de 1861 advierte, el atribuir rango legal a una determinada norma ha dependido de la importancia que le atribuía el legislador. Y es explicable que el primitivo legislador hipotecario, que no podía contar, no ya con una legislación notarial coherente, sino tampoco con un notariado riguroso, considerara esencial una regla que determinara el contenido necesario de las escrituras. No se olvide que estaba todavía pendiente el «arreglo» del Notariado, como se decía en aquella época. Esta misma regla del artículo 21 se reiteraría en la «Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a registro», con...
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