Articulo 209

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Adquirido el fideicomiso, el fideicomisario podrá impugnar por ineficaces cuantos actos de enajenación y gravamen haya efectuado el fiduciario en fraude o perjuicio de la herencia o legado fideicomitidos y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos a sustitución fideicomisaria condicional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo 194 y de terceros adquirentes a título oneroso, de buena fe, pero sin que pueda reclamar los frutos anteriores.

Al fideicomisario no le vincularán como propios los actos que respecto del fideicomiso haya realizado el fiduciario, aunque sea su heredero, a no ser que áste le impusiere esta vinculación en el título sucesorio.

No obstante, los referidos actos de enajenación y gravamen serán eficaces en cuanto sean imputables a los conceptos que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o acrediten contra el fideicomiso al deferirse óste, según el artículo 208, y en la medida que lo permita la total cantidad a que el fiduciario tenga derecho por los indicados conceptos, después de deducido lo que deba indemnizar por sus responsabilidades en el fideicomiso.

De no cubrir la indicada cantidad el valor de los bienes realizados o los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tuvieren al otorgarse, únicamente se sostendrán como eficaces los que, por orden cronológico de su mayor antigüedad, quepan en aquella cantidad, con preferencia de los otorgados a titulo oneroso en escritura o documento público a favor de adquirentes que no hubieran tenido conocimiento, sin culpa suya, del gravamen fideicomisario no inscrito en el Registro de la Propiedad. De igual preferencia gozarán los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hubieren cumplido los requisitos prescritos en los artículos 187 y 188.

Los terceros adquirentes podrán oponer esta imputación a las acciones que según este artículo pudiera ejercitar el fideicomisario. De negar éste simplemente la existencia de los expresados créditos o derechos del fiduciario, incumbirá su prueba a los terceros adquirentes que hagan valer la imputación (a).

  1. VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL FIDUCIARIO

    1. LOS ACTOS DEL FIDUCIARIO, RESPECTO AL FIDEICOMISARIO Y A TERCEROS, UNA VEZ ADQUIRIDO EL FIDEICOMISO.

      El fiduciario, mientras estaba vigente el fideicomiso, que pudo estarlo -y lo está con frecuencia-durante largo tiempo, tuvo la posesión de los bienes fideicomitidos, con obligación de administrarlos y conservarlos (art. 184) y hasta prácticamente mezclados con su patrimonio personal, si bien nó confundidos por las garantías que como deberes se le imponen en el artículo 181, como la de inventario, inscripción registral, depósito, etc. En el curso de este tiempo, inevitablemente, habrá realizado un más o menos elevado número de actos jurídicos.

      Los actos de administración serán válidos y eficaces, pues obedecen al derecho y deber de conservar y administrar los bienes que le impone el artículo 184 (1).

      Los actos de disposición, por el contrario, le están vedados por el artículo 186 que aclara y regula su ineficacia.

      El presente artículo 209 desarrolla este aspecto de la ineficacia de ciertos actos realizados por el fiduciario, contemplándolo -como toda normativa de esta sección- desde el punto de vista del fideicomisario, es decir, de la posibilidad del mismo para declarar la ineficacia -impugnar- de los actos de disposición del fiduciario.

    2. PRINCIPIO DE LA NO VINCULACIÓN DE LOS ACTOS DEL FIDUCIARIO.

      La importante norma del párrafo 2.° del artículo 162 que dispone que los fideicomisarios suceden siempre al fidekomitente, se manifiesta en la relación que debe haber entre los actos del fiduciario y el fideicomisario: el fiduciario es una persona intermedia, sea en fideicomiso puro o en sustitución fideicomisaria (en cuyo caso, como persona intermedia, será heredero, legatario o donatario), y los actos que él realice no pueden afectar al destinatario definitivo de los bienes. Este principio lo recoge como tal el párr. 2.° del presente artículo 209: «al fideicomisario no le vincularán como propios los actos que respecto del fideicomiso haya realizado el fiduciario». Norma que, como digo, tiene el carácter de principio, del que se desprenden las disposiciones singulares que en este mismo artículo regulan la materia.

      Si el fideicomisario fuera, a su vez, heredero del fiduciario, parece en principio que, como sucesor universal, sí deben vincularle los actos que hubiera realizado en vida, incluso los relativos al fideicomiso. Pero no puede olvidarse que el patrimonio fideicomitido no se confunde nunca con el personal del fiduciario, y los actos que afecten a este último sí serán vinculantes para su heredero, pero los relativos al fideicomitido, no lo serán, por lo dicho de que el fideicomisario sucede al fideicomitente, no al fiduciario, «aunque sea su heredero», como dice el texto legal.

      Puede darse el caso de que el fideicomisario sea heredero personal del fiduciario, y éste le haya impuesto en su testamento, como carga, que deba respetar y cumplir en lo preciso, los actos que hubiera realizado respecto a algo ajeno a su patrimonio personal que hereda el sucesor. Puede ocurrir que se dé el caso en un fideicomiso. El fiduciario impone a su propio heredero, que es el fideicomisario (que respecto al patrimonio fideicomitido sucede al fideicomitente) que respete, haga suyos y cumpla los actos que haya realizado respecto al fideicomiso, patrimonio separado al suyo propio; si el fideicomisario acepta la herencia personal del fiduciario, asumirá la carga del respeto -vinculación-a los actos que éste hubiera realizado, atinentes al patrimonio fideicomitido. Este es el sentido del último inciso del mismo párrafo 2.°, que tras enunciar el principio de que no vincularán al fideicomisario los actos del fiduciario respecto al fideicomiso...

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