Articulo 206: Nombramiento judicial

AutorFrancisco J. Arana/ Amaia Zubiarre
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/ Profesora de Derecho Mercantil. Universidad País Vasco.
Páginas221-240

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I Introduccion
A) Nota preliminar

Debe recordarse que, en los comentarios a los dos artículos precedentes, se ha tratado de la problemática del nombramiento de los auditores, bien sea por la Junta general de accionistas (art. 204 de la LSA) o bien por el Registrador Mercantil (art. 205). Muchos de los proble-Page 222mas planteados y de las consideraciones efectuadas, al estudiar dichos artículos, son similares o están muy próximos a los que se desprenden del examen del artículo 206, objeto de nuestra actual consideración, referente al nombramiento judicial de auditores. Por ello, a lo largo del presente comentario, con objeto de evitar innecesarias o estériles duplicidades, efectuaremos la remisión oportuna a lo ya expuesto anteriormente.

B) Nociones generales sobre la intervención judicial

Siguiendo el criterio que se acaba de señalar y conforme ya se expuso con anterioridad (v. supra, comentario al art. 204 de la LSA, IV.A.b), la función que desempeñan los auditores de cuentas se dirige a proteger o tutelar, no solamente los intereses de los accionistas, sino también los intereses de los acreedores, de los trabajadores e incluso de los terceros en general. Por ello, resulta lógico que se dote a dichos auditores de una adecuada estabilidad en el cargo, impidiendo que éstos queden a merced de la Junta general, bajo la posibilidad de la amenaza de llevar a efecto su revocación ad nutum.

Con objeto de lograr la citada estabilidad de los auditores, en sus cargos, el artículo 204.1 de la LSA exige que el nombramiento de éstos, por parte de la Junta general, se realice por un período de tiempo no inferior a tres años ni superior a nueve (v. también el artículo 8.4 de la LAC), a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. Como se puede apreciar, nuestro texto legal ha previsto el ejercicio suficientemente largo o duradero de las funciones de los auditores, nombrados por la Junta general, dotando a éstos de una considerable inamovilidad en el cargo. En cambio, cuando el nombramiento de los auditores se ha efectuado por el Registrador Mercantil (art. 205 de la LSA) no resulta necesaria la adopción de especiales medidas en favor Page 223 del mantenimiento en el cargo durante un período amplio o duradero, ya que se trata de designaciones encaminadas a dar solución a problemas de carácter puntual o coyuntural. Por ello, en los supuestos de nombramiento efectuado por el Registrador, las actuaciones de los auditores se limitarán a la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión correspondiente al último ejercicio (art. 360 del RRM).

De acuerdo con lo expuesto, el cese normal de los auditores se produce: en el supuesto de que el nombramiento haya sido realizado por la Junta general, al cumplirse o agotarse el tiempo para el que fueron contratados; y en el caso de que la designación proceda del Registrador Mercantil, al terminar la auditoría de las cuentas anuales del último ejercicio.

Ahora bien, si el auditor no cumple adecuadamente con sus deberes profesionales o existe otra causa que justifique suficientemente su destitución, aquél puede ser revocado de su cargo antes de que finalice el período normal para el que fue designado. Dicha revocación puede ser efectuada o bien por la Junta general, en el supuesto de haber sido nombrado por ésta (v. artículo 204.3 de la LSA), o bien por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, en todo caso, es decir, tanto en el supuesto del nombramiento realizado por la Junta general como en el caso de que lo hubiera efectuado el Registrador Mercantil (art. 206 de la LSA). Incluso, aunque la LSA no lo indique, estimamos que también podrá aplicarse la revocación por el Juez al supuesto del nombramiento judicial, al menos si, después de haberse efectuado la designación y antes del cumplimiento del plazo para el que fue nombrado, surgiera una causa que justifique adecuada y suficientemente la destitución. Asimismo, no debería haber problemas en admitir la revocación del auditor nombrado por el administrador en una sociedad no obligada a someter a auditoría sus cuentas anuales, y el posterior nombramiento judicial de otro, aunque el artículo 206 LSA no se refiera a este supuesto, Page 224 siendo un absurdo admitir dicha posibilidad en el caso de nombramiento efectuado por la Junta general o por el Registrador y rechazarla cuando el nombramiento se ha efectuado por el órgano de administración (v. LÓPEZ ANGEL, E., "El nombramiento de auditores y su inscripción en el Registro Mercantil", Boletín del Colegio de Regis- tradores de España, núm. 636, 1996, p. 2440).

Como anteriormente hemos comentado, el artículo 204.3 de la LSA regula el nombramiento de auditor por la Junta general como supuesto ordinario de designación, en las sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales, y atribuye a la propia Junta general la competencia de revocación del auditor. Pero vemos que el artículo 206 de la LSA, relativo al nombramiento judicial, también prevé la revocación judicial del auditor designado por la Junta o por el Registrador Mercantil. Por tanto, existen dos normas relativas a la revocación del auditor por instancias distintas que hay que coordinar. De la simple lectura del artículo 206 de la Ley, parece que, de concurrir justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Juez la revocación del auditor designado en Junta o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro. Sin embargo, en virtud del artículo 204.3 de la LSA, que reconoce facultad de revocación a la Junta general, se nos plantea la duda de si previamente, antes de acudir a la vía judicial, la Junta ha debido tratar la cuestión rechazando la existencia de justa causa o si es posible plantear el tema en vía judicial (art. 206 LSA) directamente sin haber pasado por la Junta.

Sobre esta cuestión, ILLESCAS (Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, "Las cuentas anuales de la sociedad anónima", tomo VIII, vol. 2.º, "Auditoría, aprobación, depósito y publicidad de las cuentas anuales", dir. por Uría-Menéndez-Olivencia, Madrid, 1993, pp. 84 y s.) opina que tanto el nombramiento como la revocación del auditor competen, en primer lugar, a la Junta y la solicitud de revocación por vía judicial sólo será Page 225 posible "cuando no exista o no resulte accesible la posibilidad primigenia societaria" o cuando tratándose la cuestión en Junta ésta no resulta partidaria de la revocación pudiéndose entonces utilizar la vía del artículo 206 de la LSA. La discrepancia deberá referirse a la concurrencia o no de justa causa en la revocación del auditor. Cualquier otra divergencia con la decisión de la Junta, deberá resolverse por vía de impugnación. Pero este autor señala, además, que cualquier accionista y el comisario del sindicato de obligacionistas podrán directamente recurrir al juez para solicitar la revocación del auditor designado por la mayoría, sin pasar previamente por la Junta general, ya que un socio minoritario y el comisario del sindicato de obligacionistas no suelen tener acceso a la conformación del orden del día de las Juntas, y cualquier iniciativa de los mismos de sustitución del auditor para tratar en Junta general podría ser bloqueada por los administradores mediante su negativa a incluir en el orden del día de la Junta la revocación del auditor. SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE "La revocación del auditor de cuentas en la sociedad anónima", RdS, núm. 2, 1994, pp. 56 y ss.) señala que, es a la Junta general a la que corresponde nombrar y revocar al auditor, aunque considera posible la revocación judicial cuando el auditor fue nombrado por el Registrador Mercantil. Este autor considera difícil imaginar la revocación judicial del auditor nombrado por la Junta y se manifiesta contrario a las opiniones de Illescas, señalando que cuesta encontrar alguna hipótesis en la que concurra esa imposibilidad radical de pronunciamiento de la Junta sobre la revocación, ya que el accionista siempre puede instar la convocatoria judicial de la Junta y con mayor razón cabe pensar que los administradores convocarán la Junta antes de acudir a la vía judicial. Sin embargo, aunque con reservas, considera distinto el caso del comisario del sindicato de obligacionistas ya que éstos no pueden solicitar la convocatoria judicial de la Junta. En cuanto a la posibilidad de acudir a la vía judicial en virtud del artículo 206 de la LSA, si la Page 226 cuestión ha sido tratada en Junta y la misma ha sido contraria a la revocación, señala que el accionista...

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