Articulo 205

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En el fideicomiso puro, si el testador no ha establecido plazo para efectuar la transmisión al fideicomisario, la otorgará el fiduciario dentro del plazo máximo de un año, desde que fuera requerido notarial o judicialmente por el fideicomisario. De no efectuar la transmisión a su tiempo, el fiduciario perderá cuanto del fideicomitente hubiere recibido por mera liberalidad testamentaria (a).

  1. ADQUISICIÓN DEL FIDEICOMISO PURO POR EL FIDEICOMISARIO

    1. PROEVIO.

      Al comentar el artículo anterior, me he referido á las etapas de la sucesión fideicomisaria y a la adquisición, en general, del fideicomiso -sea puro o de sustitución-por el fideicomisario; en la sustitución fideicomisaria, adquiere el fideicomiso desde que vence el término o se cumple la condición, sin necesidad de aceptación, y regula el artículo 206 la entrega material de los bienes fideicomitidos; en el fideicomiso puro, su adquisición por el fideicomisario la prevé el presente artículo 205.

      Conviene recordar el concepto de fideicomiso puro (1): disposición a título gratuito a favor de un heredero, legatario o donatario (fideicomisario)quien recibe los bienes objeto de la misma a través de un fiduciario.

      Con este concepto parece en principio que la adquisición del fideicomiso por el fideicomisario debe ser inmediata tras su adquisición por el fiduciario, y que éste adquiriría la herencia, legado o donación fideicomitida y debería hacer tránsito desde luego al fideicomisario. Antes de la Compilación se entendía que la obligación de entrega de los bienes fideicomitidos del fiduciario al fideicomisario -es decir, adquisición por éste-la tenía el fiduciario desde la muerte del fideicomitente, ya que en el fideicomiso puro no se da un espacio de tiempo concreto desde la adquisición por el fiduciario a la adquisición por el fideicomisario.

    2. PLAZOS.

      El presente artículo 205 cambia esta doctrina, y establece unos plazos para la adquisición del fideicomiso puro por el fideicomisario, que coincidirán con la entrega efectiva de la posesión de los bienes. Estos plazos son dos, uno preferente, impuesto por el fideicomitente, y otro subsidiario, que precisa un requerimiento, y que lo establece la ley.

      Plazo preferente: el señalado por el fideicomitente. Siguiendo el principio general de Derecho sucesorio, y de esta institución en particular, de que el causante -fideicomitente-es el soberano de su propia sucesión, el artículo 205 comienza diciendo: «en el fideicomiso puro, si el testador no ha...

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