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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
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- Subsección 3ª. De los Expedientes Sobre Nombres y Apellidos de la Competencia Del Ministerio o Del Gobierno
Artículo 205
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid |
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REGULACIÓN REGLAMENTARIA DE LOS REQUISITOS QUE POSIBILITAN LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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MENCIÓN ESPECIAL AL PRINCIPIO DE INFUNGIBILIDAD DE LÍNEAS
La redacción del artículo 205 del Reglamento fue originariamente idéntica a la que todavía mantiene el artículo 57 de la L. R. C, que permanece sin modificar desde su redacción originaria de 1957.
Como ya ha sido examinado en el comentario al artículo 57 de la Ley, el precepto que ahora comentamos desarrolla y completa, con rango reglamentario, el régimen legal de los supuestos de cambio de nombre y apellidos que, previa la tramitación del correspondiente expediente registral, corresponde autorizar, en su caso, al Ministerio de Justicia (por delegación la Dirección General de los Registros).
Dada la identidad de redacción entre el precepto legal y el reglamentario, remitimos en general al comentario de aquél por exigirse los mismos requisitos para hacer posible la modificación pretendida, tanto en los supuestos de cambio de nombre propio, en los que sólo se exige la concurrencia de justa causa y no perjuicio de tercero (art. 206, 3.°, R. R. C), como en los relativos a las modificaciones de apellidos, en los que se exige la necesaria concurrencia de los requisitos previstos en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 57 de la L. R. C. y 205 del R. R. C; es decir, situación de hecho no creada por el interesado en cuanto al uso habitual del apellido en la forma propuesta; pertenencia legítima del mismo al peticionario, y, finalmente, infungibilidad de líneas. En relación con este último requisito se observan diferencias entre la norma legal y su correlativa reglamentaria. Por ello, en cuanto al cambio de apellidos, exclusivamente haremos mención expresa al requisito de la infungibilidad de líneas por constituir el objeto de la única reforma sufrida por el actual artículo 205, en virtud de R. D. de 29 agosto 1986. Los otros dos requisitos cuya concurrencia se exige también legalmente para posibilitar el cambio de apellidos se mantienen en idénticos términos en el artículo 205, 1.° y 2.°, del R. R. C, en relación con el artículo 57, 1.° y 2.°, de la L. R. C.
La todavía vigente redacción del artículo 57 de la Ley mantiene en su número 3.° la exigencia de que el apellido que se pretende legitimar mediante el cambio provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar; exigencia cuya finalidad estribaba en evitar la posibilidad del intercambio de apellidos pertenecientes a la línea paterna y a la línea materna, para...
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