Artículo 203

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Si antes de transmitirse o deferirse al fideicomisario el fideicomiso puro o de sustitución, respectivamente, no hubiese el fiduciario detraído la cuarta Treb el tánica, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario, con los intereses devengados desde la reclamación judicial.

El fideicomisario deberá formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomitida para adjudicarlo en pago de la trebeliánica, el cual contendrá proporcionalmente, en cuanto sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados todos por su valor al tiempo de fallecer el fideicomitente.

Formado este lote, el fideicomisario podrá optar por satisfacer la trebeliánica en dinero en la cantidad correspondiente al valor actual de los bienes componentes de dicho lote, pero atendido su estado material al fallecer el fideicomitente (a).

  1. RECLAMACIÓN DE LA CUARTA TREBELIÁNICA POR EL FIDUCIARIO O SUS CAUSAHABIENTES

    1. NECESIDAD DE CENTRAR EL TEMA

      Tal como se expuso al comentar el artículo 201, el fiduciario puede percibir la cuarta Trebeliánica mientras está vigente el fideicomiso, es decir, antes de su adquisición por el fideicomisario, como prevén los artículos 201, párrafo 1.°, y 202, párrafo 3.°, así como el 187, n.°4.°, en relación con el 188 y 194. Y también puede percibirla cuando ya el fideicomisario haya adquirido el fideicomiso, siempre que no se produzca la renuncia tácita que como norma interpretativa prevé el párrafo 3.°, del artículo 200; en este caso, podrá reclamarla el mismo fiduciario, o si ha fallecido (supuesto que la sustitución fideicomisaria sea condicional referida la condición a la muerte del fiduciario, pudiendo concurrir además, como es frecuente, la cláusula si sine liberis decesserit), podrán reclamarla sus causahabientes, que serán sus herederos o legatarios (1).

      Por tanto, el tema del presente artículo debe centrarse al caso de que el fiduciario, antes de adquirir el fideicomiso el fideicomisario, es decir, vigente el fideicomiso, no detrajo su cuarta Trebeliánica (ni renunció a la misma, expresa ni tácitamente), y se concreta en la reclamación que deba hacer de la misma al fideicomisario, habiendo éste adquirido ya el fideicomiso, reclamación que hará él mismo, si vive, o sus causahabientes, si ha fallecido.

      El artículo 203 comienza centrando así el tema: «si antes de transmitirse o deferirse al fideicomisario el fideicomiso puro o de sustitución, respectivamente, no hubieseel fiduciario detraído la cuarta Trebeliánica...». La referencia al fideicomiso puro la encuentro vacía de sentido, pues insisto -una vez más- que la cuarta Trebeliánica sólo existe en la sustitución fideicomisaria, por no ser heredero el fiduciario en el fideicomiso puro.

      En conclusión, el artículo 203 regula la reclamación al fideicomisario de la cuarta Trebeliánica, no la detracción.

    2. RECLAMACIÓN POR EL FIDUCIARIO

      La cuarta Trebeliánica existe en caso de sustitución fideicomisaria, y es perfectamente posible que la condición o el término inherentes a la misma, se produzcan en vida del fiduciario, si bien no es corriente en Cataluña por la frecuencia con que la condición es la muerte del fiduciario, con o sin la condición superpuesta de si sine liberis decesserit.

      En tal caso, el fideicomisario adquiere la herencia fideicomitida por entrega del propio fiduciario, en la forma que regulan los artículos 204 y siguientes. El fiduciario que no haya detraído anteriormente la cuarta Trebeliánica podrá por consiguiente, reclamársela al fideicomisario, lo que prevé el presente artículo 203, en el segundo inciso de su párrafo 1.°: «él (el fiduciario)... podrá exigir su pago al fideicomisario».

    3. RECLAMACIÓN POR LOS...

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