Artículo 202

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas362-363

Page 362

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

El artículo 202 CP sanciona al particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador. El bien jurídico protegido en el delito que examinamos es la intimidad personal entendida como el ámbito donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad, habiendo entendido a este respecto las SSTC núm. 50/1995 y núm. 126/1995, que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE), no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.2 CE). El sujeto activo del delito es el particular, es decir, cualquier persona, siempre que no habite en la morada; siendo sujeto pasivo del delito el morador, es decir, el titular del bien jurídico protegido, con independencia del título por el que mora. Como modalidades de la acción típica el Código Penal requiere que el sujeto activo no habite en la morada y que entre o se mantenga en ella contra la voluntad del morador; se trata, en consecuencia, de una intromisión física no consentida en morada ajena; voluntad contraria del morador que ha de manifestarse al exterior de forma concluyente, expresa o tácitamente, y a tal efecto jugara un papel relevante para su apreciación, los factores personales de relación entre los sujetos. Finalmente, este delito sólo será punible cuando se lleve a cabo dolosamente, exigiéndose únicamente el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, esto es, entrar o mantenerse en morada ajena, contra la voluntad de su morador, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la STS de 20 de noviembre de 1987, para la existencia del delito de allanamiento de morada sólo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, sin...

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