Artículo 201

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Sólo tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia f ¡deicomitida, el cual podrá detraerla luego de aceptada y satisfechas, consignadas o afianzadas totalmente sus deudas, cargas y legítimas, excluida la del fiduciario, en su caso. Tal derecho se transmite a los herederos del fiduciario. Si éste, pudiendo detraerla, no lo hizo y manifestó su voluntad de favorecer con ella al fideicomisario inmediato gravado, éste podrá detraerla en su día o caso, y así sucesivamente.

No tendrá derecho a la Trebeliánica el heredero fiduciario que lo sea en virtud de heredamiento otorgado en contemplación a su matrimonio, o con carácter mutual entre cónyuges (a).

  1. CUARTO REQUISITO DE LA CUARTA TREBELIÁNICA: ADQUISICIÓN EN PRIMER LUGAR DE LA HERENCIA FIDEICOMITIDA

    Con precedentes en el Derecho romano (1) impone el presente artículo que «sólo tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida». Es decir, no se le concede sólo al primer fiduciario, sino al primero que llegue a adquirir la herencia fideicomitida.

    Esta cuestión se plantea en los fideicomisos sucesivos, o en la sustitución vulgar en fideicomiso, ordenada para el caso de que el fideicomisario no quiera o no pueda serlo.

    En el fideicomiso sucesivo (2) coexisten una serie de herederos, el primero es fiduciario y el último fideicomisario, pero los demás, intermedios entre los dos anteriores, son a la vez fiduciarios y fideicomisarios: reciben la herencia como fideicomisarios, del anterior fiduciario, y al tiempo, como fiduciarios, gozan de los derechos y tienen los deberes inherentes a esta cualidad, pero cuando a su vez les llegue el término o la condición (normalmente su muerte, con o sin la condición de sine liberis decesserit) adquirirá la herencia fideicomitida el fideicomisario sucesivo. Es el artículo 173 el que prevé el fideicomiso sucesivo, y su párrafo segundo contempla el supuesto de que un fideicomisario-fiduciario no llegue a adquirir la herencia, en cuyo caso lo adquirirá el siguiente fideicomisario-fiduciario. La norma del primer inciso del artículo 201 significa que, como requisito de la cuarta Trebeliánica, el fiduciario ha de ser el primero que adquiera la herencia fideicomitida; no importa que sea o no el primero de los nombrados, pues si el primer nombrado como tal, no llega a adquirir la herencia, y por ello pasa al segundo de los nombrados que la adquiere efectivamente, éste será el primero que adquiera la herencia fideicomitida y por tanto reunirá este requisito de la cuarta Trebeliánica.

    Lo mismo ocurre en caso de sustitución vulgar en fideicomiso (3) en fideicomiso sucesivo: si el fideicomisario -a la vez fiduciario- designado en primer lugar no puede (por premoriencia es el caso más típico) (4) o no quiere ser heredero, ocupará su puesto el sustituto vulgar y si éste adquiere la herencia, reunirá igualmente el presente requisito.

    Lo mismo ocurriría en caso de que el fideicomitente haya dispuesto una sustitución vulgar al fiduciario, que si no quiere o no puede aceptar la herencia fideicomitida, el sustituto vulgar ocupa su posición (5), y tanto si es un fideicomiso sucesivo como si no lo es, el sustituto vulgar que como fiduciario sea el primero en adquirir la herencia fideicomitida reunirá este requisito.

    El fundamento es evitar que puedan reunir los requisitos de la cuarta Trebeliánica varios fiduciarios, y si cada uno de ellos tiene derecho ap hacer suya una cuarta parte de la herencia líquida fideicomitida, llegue a manos del fideicomisario tan mermada que no responda a la verdadera voluntad del fideicomitente (6).

    El heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida, cumple, pues, este requisito y tiene derecho a la cuarta Trebeliánica: puede renunciar al mismo, como dispone el párrafo 3.° del artículo 200; puede detraerla él mismo.; si no la detrae, y entrega al fideicomisario la herencia fideicomitida, se entiende que la ha renunciado (art. 200, inciso segundo del párr. 3.°); si fallece sin haberla detraído, transmite su derecho a sus propios herederos (art. 201, inciso penúltimo del párr. 1.°); o bien, puede disponer del mismo a favor del siguiente fiduciario a la vez fideicomisario en fideicomiso sucesivo (art. 201, inciso último, párr. 1.°). La renuncia se ha comentado en el artículo anterior; la detracción se comentará en el apartado siguiente con remisión al artículo 187 (y 188 y 194); la transmisión mortis causa y la disposición a favor de un fiduciario-fideicomisario sucesivo se comentará en los apartados IV y V de este mismo artículo.

  2. LA DETRACCIÓN DE LA CUARTA TREBELIÁNICA

    1. FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA CUARTA TREBELIÁNICA POR EL FIDUCIARIO

      Se había mantenido, con anterioridad a la Compilación (7) que no podía adquirirse la cuarta Trebeliánica más que a partir del momento de la adquisición de la herencia por el fideicomisario, lo que implicaba que en la mayoría de los casos (fideicomisos condicionales por muerte del fiduciario) el fiduciario no podía gozar de la misma, sino que la adquirían sus herederos. Al redactarse la Compilación, se aceptó la opinión contraria a la expuesta, también mantenida por algún autor (8), por unanimidad de la ponencia (9), por entender que la cuarta Trebeliánica tenía su razón de ser en el estímulo o acicate que se daba al fiduciario para que aceptara la herencia (10), por lo que éste debía adquirir la cuarta Trebeliánica por sí mismo, y no limitarse a transmitirla a sus sucesores.

      Por lo cual, actualmente hay dos formas de adquirir la cuarta Trebeliánica, que son la...

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