Artículo 200

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Sólo será eficaz la prohibición de la Trebeliánica si el testador ha manifestado en testamento o codicilo su voluntad de que el fiduciario no la perciba, o ha expresado que la sustitución deba producirse sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes o cantidades. No implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia.

No obstante, cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la Trebeliánica hecha con palabras expresas y no de otra manera.

El derecho a la Trebeliánica se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entenderá renunciada si con conocimiento de tal derecho el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia, o, en el fideicomiso puro, si el fiduciario efectúa su transmisión sin reserva alguna en ambos casos (a).

  1. FORMA DE LA PROHIBICIÓN POR EL FIDEICOMITENTE DEL DERECHO A LA CUARTA TREBELIÁNICA

    El artículo 198, al reconocer al fiduciario el derecho a la cuarta Trebeliánica, establece la salvedad de «si el testador no la hubiere prohibido» con lo que sanciona la facultad del fideicomitente de supresión de la cuarta Trebeliánica (1). El presente artículo 200 parte de dicha facultad y resuelve los problemas que se habían planteado históricamente acerca de la forma de tal prohibición (2).

    La facultad de supresión de la cuarta Trebeliánica es reflejo del principio general de que el causante es el soberano de su propia sucesión, y, actualmente, derivado del principio anterior, de la regulación de la cuarta Trebeliánica, que según dispone el párrafo 2.° del artículo 198, la preferente es la que establezca el fideicomitente.

    La normativa aplicable en Cataluña era romana (3) que permitía al fideicomitente prohibir la cuarta Trebeliánica. Posteriormente las Constituciones de Cataluña (4) se refirieron solamente al caso de que el fiduciario fuera hijo del fideicomitente, y exigían palabras expresas. Se había planteado antes de la Compilación la duda de si las palabras expresas eran necesarias en toda prohibición de la cuarta Trebeliánica, duda que ha despejado definitivamente la Compilación (5).

    El artículo 200, en efecto, no trata de la facultad del fideicomitente de suprimir el derecho del fiduciario a detraer la cuarta Trebeliánica, sino tan sólo su forma, que condiciona la eficacia de la prohibición: «sólo será eficaz la prohibición de la Trebeliánica si...», y enumera las formas que permite.

    Primera: forma expresa: «si el testador (fideicomitente) ha manifestado... su voluntad de que el fiduciario no la perciba». No hay duda, en tal caso, ya que ha quedado prohibida expresamente la detracción de la cuarta Trebeliánica.

    Segunda: norma interpretativa: «si el testador (fideicomitente)... ha expresado que la sustitución debe producirse sin detracción alguna». Queda clara, igualmente, la voluntad del causante de suprimir la cuarta Trebeliánica, aun con palabras no expresas. Y evitando dudas anteriores, la Compilación, le da, con valor normativo, la interpretación de que esta frase significa que prohibe la cuarta Trebeliánica.

    Tercera: norma interpretativa: análoga a la anterior: «si el testador (fideicomitente)... ha expresado que la sustitución debe producirse... únicamente con la (detracción) de determinados bienes o cantidades». Cuya expresión significa, o bien que la cuarta Trebeliánica únicamente se reduce a tales bienes o cantidades, o bien que éstos constituyen un prelegado a favor del heredero fiduciario; según las palabras del f ideicomitente, se verá si ha querido reducir la cuarta Trebeliánica en el sentido de decir que sólo comprende una porción inferior al cuarto de la herencia fideicomitida, o más bien, se suprime la cuarta Trebeliánica y el fiduciario puede detraer y hacer suyas ciertas cosas de la herencia fideicomitida, lo cual no puede tener otra naturaleza jurídica que la de un prelegado.

    Cuarta: forma tácita: aunque el artículo 200 nada diga al respecto, nada impide que el fideicomitente en forma tácita suprima el derecho de la cuarta Trebeliánica. El párrafo 2.°, del artículo 198, le otorga la facultad de regularla según su voluntad, y en el artículo 200, al enumerar las formas de la prohibición, no elimina la posibilidad de que lo haga tácitamente, con alguna expresión de la que se deduzca claramente que suprime la cuarta Trebeliánica. Pero como norma prohibitiva, aun impuesta por el fideicomitente, debe interpretarse restrictivamente. Se exigirá que no admita una interpretación contraria a que quiso prohibir la cuarta Trebeliánica.

    Para salir al paso de una interpretación que fuera incorrecta, el último inciso del párrafo 1.° del presente artículo 200 especifica que «no implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia». En la práctica ocurre a menudo que el fideicomitente refiere el fideicomiso a todos los bienes, toda la herencia, pero sin que su voluntad llegue hasta querer suprimir la cuarta Trebeliánica, por lo que esta norma evita tal posible interpretación.

    Todas las manifestaciones anteriores, el fideicomitente puede hacerlas, según dice el mismo artículo 200, «en testamento o codicilo», es decir, en las formas típicas de instituir un...

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