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Artículo 20: Derechos reales
Autor | Isaac Merino Jara |
Artículo 20.—DERECHOS REALES
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.
COMENTARIO
La regla de valoración prevista en este artículo es una regla de segundo grado, en tanto en cuanto primeramente hay que proceder a la valoración del bien de conformidad con las reglas que sean de aplicación en función de su naturaleza (bien inmueble, acciones, etc.) y posteriormente, «distribuir» el valor así obtenido entre los sujetos que ostentan titularidades sobre el mismo, operación para la cual debe acudirse al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La regla del mayor valor va a provocar importantes problemas entre los propietarios y los titulares de derechos de reales, toda vez que aquéllos estarán obligados a comunicar a estos cual es ese mayor valor, a su juicio. Ahora bien, si la Administración rectifica el valor del bien, procedería rectificar la declaración presentada tanto por el propietario como por el titular del derecho real y, en su caso, imponer las sanciones que procedan. En cada caso habrá que determinar la responsabilidad de uno y otro, pero no será extraño que el titular del derecho de usufructo, por ejemplo, no tenga responsabilidad ninguna, en la medida en que se haya limitado a imputarse el porcentaje que corresponda sobre el valor que se le haya comunicado por el propietario, de manera que sólo será responsable cuando de motu propio consigne en valor inferior al que correspondería de acuerdo con la información suministrada por el propietario. Ese desconocimiento, sin embargo, no se produciría, si, como sostiene J. E. VARONA ALABERN, se les notifica por la Administración la existencia de un procedimiento de comprobación (Impuesto sobre el Patrimonio, ob. cit., págs. 88-89 y 103). En favor del usufructuario juega la buena fe, lo contrario supondría exigirle que verificará la información que se le ha suministrado, pretensión clara- mente inaceptable. Somos conscientes de que esto se evitaría fácilmente si la consignación de un determinado valor (catastral en el caso de inmuebles, teórico en el caso de acciones no cotizadas) no llevara aparejada infracción, sin perjuicio de la rectificación correspondiente. La notificación...
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