Artículo 20

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas289-297
289Arrendamientos Urbanos
Artículo 20
Corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y
servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias
y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el
plan de gastos previsibles, proponiendo los medios nece-
sarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,
disponiendo las reparaciones y medidas que resulten ur-
gentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o,
en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efec-
tuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custo-
diar a disposición de los titulares la documentación de la
comunidad.
f ) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Notas previas
Todo lo que figura en el precepto legal que se comenta está siempre su-
peditado a las instrucciones de la Junta de Propietarios, que puede ampliar o
restringir las competencias del Administrador, así como las instrucciones que
dicte el Presidente, de tal manera que, si hay discrepancia en cualquier cuestión
que afecte a la Comunidad entre los dos cargos, la postura del segundo pre-
valecerá a todos los niveles, pues es el representante legal y máxima autoridad
personal de la finca, conforme al art. 13.3 LPH, aunque será conveniente que
el Administrador exija un escrito que acredite recibir esa orden concreta que le
fija una determinada actuación en contra de sus competencias legales.

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