Artículo 20

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas440-453

Ver artículo 19 del Proyecto de Apéndice de 1921 y artículo 21 del Proyecto de 1949, transcritos en la letra (a) del Art. 18 de estos comentarios.

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I Causas y efectos de la extinción de dicha fiducia testamentaria

Las causas de extinción de la facultad de distribución encomendada al heredero distribuidor, son múltiples y pueden producir efectos muy distintos. A continuación me refiero a algunas de dichas causas y efectos, estudiando posteriormente y aparte los efectos por no ejercicio de dicha facultad en el caso de sobrevivencia de parientes interesados, a cuyo puesto, por su importancia, se refiere de manera expresa y especia] el artículo 20, objeto de este comentario.

1. Renuncia a la herencia por el heredero distribuidor

Sí el heredero o legatario distribuidor repudian la herencia o el legado, se ha de entender, aunque no lo declaren expresamente, que simultáneamente han renunciado también al cargo de distribuidor. No puede éste pretender conservar el cargo habiendo renunciado a la herencia o legado, porque por su sola voluntad no puede, en ningún caso, disociar la institución en usufructo o en propiedad de la citada fiducia que la ley une en el artículo 18 de manera indisoluble, y constituye, como se dice en el comentario a este precepto, uno Page 441 de los elementos estructurales de la institución de heredero distribuidor. Aunque se admita, en base al párrafo segundo el artículo 13 de la Compilación, dicha separación, como también se indicó en el comentario al mismo artículo 18, únicamente esta separación puede realizarse por el donante universal, conforme a dicho párrafo y, por razón de analogía, por el testador, si se admite dicha extensión interpretativa, pero nunca puede efectuarse la separación del cargo de la institución de heredero o del legado por voluntad del mismo heredero o legatario distribuidor, en contra de la voluntad o sin la voluntad del donante universal o del testador. Por consiguiente, es evidente que la renuncia a la herencia o legado presupone indudablemente la renuncia total ala facultad de distribución. En cuando a los efectos de esta repudiación de la herencia con relación a los parientes nombrados individual o genéricamente se expondrán en el número 1.4., al hablar de la premoriencia del heredero distribuidor al causante.

2. Renuncia expresa del cargo

El heredero distribuidor, entiendo, que puede renunciar expresamente a la facultad de distribución, como dije en el número V.2., al comentar el artículo 18, por consiguiente a él me remito, para evitar repeticiones.

3. Resolución y remoción del cargo

También en el mismo número del comentario al Art. 18, indiqué como causas de extinción del cargo las de resolución, establecidas expresamente por el testador, como por ejemplo, subordinar el cargo a la condición resolutoria de que el distribuidor no vuelva a celebrar otro matrimonio. Otra causa de extinción del cargo, como igualmente indiqué en el citado número, al que también me remito, es la posible remoción, derivada de los distintos supuestos que pueden hacer desaparecer por su notoria gravedad la necesaria confianza depositada en el heredero distribuidor, la que constituye la base esencial de la que surge dicha facultad distribuidora.

4. Premoriencia del heredero distribuidor al causante

Si el heredero distribuidor premuere al testador la fiducia naturalmente ya no nace y el cargo queda sin cubrir. En este supuesto, lo mismo que en el citado de repudiación de la herencia por el heredero distribuidor, como igualmente en los demás casos en que dejare de efectuar la asignación o distribución, Page 442 se cumplirán, si existen, las disposiciones preventivas que hubiere establecido el testador por no verificarse la distribución por el fiduciario. Ordinariamente habrá ordenado el testador una sustitución que en el caso de premoriencia e incluso tal vez por renuncia e incapacidad del heredero distribuidor, que actuará como una sustitución vulgar a favor normalmente de los mismos parientes, entre los cuales el heredero distribuidor habría podido distribuir los bienes del causante de no haber premuerto al testador, renunciado a la herencia o ser incapaz de heredar. Estos parientes, que vivan en el momento de fallecer el causante, heredarán al mismo ordinariamente por partes iguales. Es normal también que el testador haya previsto que le premuera algún pariente y llame, en estos casos, en defecto del mismo a sus descendientes para que estos hereden por estirpes.

Si el testador no hubiese establecido dichas disposiciones preventivas, aplicables preferentemente, entonces serán sus herederos directos, por partes iguales, los parientes nombrados individualmente o los más próximos en grado de los designados genéricamente en el testamento, por aplicación del artículo 20 «in fine» y también del artículo 26 de nuestra Compilación que dice: «La sustitución fideicomisaria implica siempre la vulgar». Y sabido es, como se afirmó así mismo en el comentario del artículo 18, que la institución de heredero distribuidor implica una especie de fidecomiso tácito o una sustitución fideicomisaria o indirecta que se convierte en directa en el caso que examinamos al llamarse directamente a los herederos posteriores al premuerto que no pudo serlo.

La jurisprudencia antes de la Compilación fue contradictoria en este punto. Una Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 27 junio 1919, referente a un caso de heredero universal distribuidor de residuo que premurió al testador fideicomitente, falló que era nula una declaración judicial de herederos abintestato por ser herederos los parientes a favor de los que debía disponer el heredero distribuidor premuerto. Al contrario una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 1933, en otro caso de premoriencia del heredero distribuidor de residuo declaró que no existía llamamiento a favor de los parientes indicados en el testamento y lo procedente era abrir la sucesión abintestato.

Actualmente a doctrina entiende, incluso dentro del sistema del Código civil, que si ha fallecido el fiduciario al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante, ingresa directamente en la herencia el designado como fideicomisario1 . Page 443

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 1958, dice -que en el marco de la sustitución fideicomisaria- ante el evento de la premoriencia del fiduciario al testador... puede entenderse que el llamado en segundo lugar adquiere la herencia a la muerte del testador, porque en este momento su derecho hereditario quedó perfeccionado cual si hubiere sido llamado por sustitución vulgar.

En realidad la orientación de la doctrina actual, así como de la citada Sentencia, y especialmente la tesis aceptada por los artículos citados de la Compilación balear (arts. 20 y 26) es mucho más adecuada a la voluntad del testador, ley de la sucesión. Resulta, en efecto, más conforme a la intención de éste llamar, en caso de premoriencia del primer instituido al segundo instituido, indirecto o fideicomisario, que llamar a los herederos intestados del causante, pues al llamar el propio testador a los parientes, aunque sea de forma abstracta o genérica, como definitivos destinatarios de la herencia, demuestra claramente su preferencia respecto a estos en relación a todos los demás llamados por la ley.

5. Premoriencia de todos los parientes al heredero distribuidor

Por aplicación, en parte, de los principios sucesorios romanos (arts. 7, 14, 15 y 16 de la Compilación) y en parte por otros mecanismos derivados de la misma estructura de la sucesión «mortis causa», por premoriencia de todos los parientes indicados por el testador al heredero distribuidor, este será heredero puro y libre, salvo siempre la voluntad en contrario del testador.

Si el heredero distribuidor está instituido en la propiedad de la herencia, como heredero fiduciario que es, si le premueren todos los parientes, como fideicomisarios condicionales que son, éstos después de la apertura de la sucesión no han adquirido ni por consiguiente podido transmitir por su fallecimiento a sus herederos ningún derecho sobre la herencia fideicomitida antes del cumplimiento de la condición, por tanto en el heredero distribuidor se purifica la institución, convirtiéndose, como se ha dicho, en heredero puro y libre2...

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