Artículo 20

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad
  1. INDICACIONES GENERALES

    1. El derecho de opción

      En los casos a que se refiere el artículo 20 del Código civil (y en los previstos en los arts. 17, 2, y 19, 2, del C. c. y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990), la Ley no atribuye directamente la nacionalidad, sino sólo la posibilidad de adquirirla mediante una declaración de voluntad formulada en tiempo y forma. Estamos ante una de las situaciones de poder que la Ley denomina derecho a optar (cfr. arts. 17, 2.°, y 20, 1.°, del C. c.) y que parte de la doctrina califica como derechos potestativos o de formación jurídica. Es una de las facultades de modificación del estado civil (1). La adquisición de la nacionalidad se produce sólo por aquella declaración de voluntad.

      Pero es una facultad que rebasa -como la nacionalidad misma- el ámbito jurídico-privado. A la vez que facultad de modificación del estado civil es una facultad de Derecho público y, además, excepcional-mente conferida a un particular extranjero, en cuanto de su sola voluntad va a depender la constitución del vínculo jurídico-público que la nacionalidad implica.

    2. El ejercicio del derecho de opción

      Consiste en la declaración unilateral de querer adquirir la nacionalidad española, formulada por el sujeto en tiempo y forma. Veamos estas características:

      1. ) Es un acto jurídico. Es un acontecimiento volitivamente causado que produce efectos jurídicos. Dentro de los actos jurídicos es uno de aquellos en que, para los efectos que produce, es básica la declaración de la voluntad: se trata de una declaración de voluntad (cfr. arts. 20, 2, del C. c. y 226, 228 y 231 del R. R. c.) dirigida a la adquisición de la nacionalidad y tiene como efecto esa adquisición. Como ocurre en los negocios jurídicos, es efecto de esa declaración de voluntad la constitución de una relación jurídica: el vínculo que la nacionalidad significa. Pero la voluntad del particular no da reglas sobre el régimen de la relación que se constituye, pues el régimen de la relación de la nacionalidad está estrictamente tipificado por la Ley.

      2. ) Es un acto jurídico unilateral. Está integrado por la declaración de voluntad de una sola persona. Formulada en tiempo y forma, se produce su efecto sin necesidad de que concurra ninguna otra decisión concreta de voluntad. La práctica de la inscripción en el Registro Civil no implica una declaración de voluntad -esta vez del Estado-dirigida a la constitución de la relación jurídica: constituye sólo una solemnidad más (2) de la única declaración de voluntad que con ese fin se formula.

        Una vez formulada la declaración solemne de opción, no es posible ya al autor arrepentirse o retractarse de su declaración, revocándola: hubo adquisición de nacionalidad y ésta sólo se pierde en los casos específicamente determinados en la Ley.

      3. ) Es un acto jurídico de régimen especial por afectar al estado civil del sujeto. En principio es un acto personalísimo. Y, además, de régimen rígido: ha de formularse en tiempo y forma, y no cabe someter la declaración a condición o término.

    3. Fundamento del derecho de opción

      El juicio sobre la conveniencia de admitir este modo de adquirir la nacionalidad depende de cuál sea el supuesto de hecho al que la Ley liga el derecho a optar por la nacionalidad española. Pero respecto de todos los supuestos cabe decir que hay siempre en este modo de adquirir indefensión de los intereses públicos. Es justo que para la adquisición sobrevenida de la nacionalidad haya de contarse con la voluntad del sujeto (no deben ser posibles las imposiciones de nacionalidad). Pero, paralelamente, debería contarse igualmente con la voluntad singularizada del Estado.

      Téngase presente que en los casos de adquisición por opción, basta sólo la declaración de adquirir formulada por el sujeto para que automáticamente adquiera la nacionalidad. No cabe -no hay trámite para ello- oponer, en contra de la adquisición, motivos de orden público o interés nacional. No importará si en el caso concreto el sujeto no tiene conexión real con la nación española (puede que no haya estado nunca en España ni que conozca la lengua española). No importará tampoco cuál ha sido su conducta anterior o, en concreto, cuál ha sido su conducta respecto de España o si está al servicio de una potencia extranjera o de una trama internacional de terrorismo y subversión.

    4. Supuestos en que procede el derecho de opción

      Teniendo presente lo que disponen los artículos 17, 19 y 20 del Código civil y las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, tienen derecho a optar por la nacionalidad española los sujetos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

      1. ) Estar, por la filiación o por el nacimiento en España, en cualquiera de las hipótesis en que, conforme al artículo 17, 1, del Código civil, procedería la atribución de la nacionalidad española de origen. Los sujetos son extranjeros si llegan a los dieciocho años sin que conste legal o suficientemente la filiación o el nacimiento en España, pero tienen derecho de opción desde que se produce la determinación legal de una u otra de aquellas circunstancias básicas que habrían sido decisivas para la atribución de la nacionalidad (cfr. art. 17, 2, del C. c).

      2. ) Pasar a ser, cuando ya tienen más de dieciocho años, adoptados por un español (cfr. art. 19, 2, del C. c).

      3. ) Estar o haber estado sometidos a la patria potestad de un español (cfr. art. 20, 1, del C. c).

      4. ) No ser españoles a la entrada en vigor de la Ley 18/1990 y resultar que lo habrían sido de ser aplicables, en su momento, los artículos 17 o 19 del Código civil (cfr. disposición transitoria segunda de la Ley 18/1990).

      5. ) No ser españoles a la entrada en vigor de la Ley 18/1990, pero ser hijos de padre o madre que hubiese sido originariamente español y nacido en España (cfr. disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990).

      Ahora, al comentar el artículo 20, sólo nos referiremos al supuesto referido en tercer lugar. Los demás casos de opción son tratados en los comentarios de los artículos respectivos o en la Introducción de estos Comentarios. Si una persona se encuentra en diferentes supuestos que le confieren un derecho de opción, puede acogerse al que le sea más útil (cfr. Resoluciones de 2 y 13 febrero 1993).

  2. LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN A QUIENES ESTÁN O HAYAN ESTADO SUJETOS A LA PATRIA POTESTAD DE UN ESPAÑOL

    1. Funda mentación

      La atribución del derecho de opción por razón de estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español es una manifestación más de cómo la familia, instrumento de integración social (3), sigue siendo considerada como instrumento de integración de una persona en la nación española, y también es una manifestación de cómo pervive, de algún modo, el criterio de facilitar la unidad del estatuto jurídico de la familia en cabeza del progenitor español (cfr. III, 1, del comentario al artículo 17).

      La trascendencia de la nacionalidad española del titular de la patria potestad en relación con una posible adquisición de la nacionalidad por la persona que está sujeta a ella es mucho menor que lo era en el sistema originario del Código civil, que imponía la unidad jurídica de la familia en función de la nacionalidad que tuviera el «cabeza de familia» (marido y padre). En aplicación de este principio, regía la regla: «los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres» (cfr., en antecedentes, las vicisitudes de esta regla). Hoy se desecha, con acierto, esta solución automática. El hijo, quizás ya en edad de poder casarse o de poder testar, sin saber nada, incluso contra su voluntad y sus intereses, aunque viviera en el país de su nacionalidad originaria, aunque estuviera sirviendo en su ejército o fuera allí funcionario público, vería que le cambiaban, a efectos españoles, y sin que pudiera evitarlo, su nacionalidad y su estatuto personal y sucesorio. Y todo en función de una institución, la patria potestad, que en sí, y sobre todo en ciertos casos de cambio de titularidad, tiene siempre carácter provisional. Los efectos de la solución automática eran mucho más censurables cuando, en obsequio de la unidad jurídica de la familia, los menores de edad (en tiempos, los menores de veintitrés años) perdían la nacionalidad española porque el padre ganaba nacionalidad extranjera (4).

      En la actualidad, ni la sujeción a la patria potestad de un español comporta, por sí solo, la adquisición de la nacionalidad española (la adopción es mucho más que un cambio en la titularidad de la patria potestad), ni la adquisición o pérdida de la nacionalidad española por el titular de la patria potestad lleva consigo, por sí solo, cambio en la nacionalidad de la persona sometida. Para la Ley, la sujeción a la patria potestad de un español es sólo circunstancia que facilita (a través de la atribución del derecho de opción) la adquisición de la nacionalidad española.

      La solución vigente es preferible a la antigua por ser más respetuosa con la persona y con su nacionalidad: no debe imponerse la nacionalidad a quien no la adquirió originariamente; ha de contarse con la voluntad del sujeto. Las posibles críticas tienen su apoyo en la insuficiente consideración de los intereses generales. Valen las apreciaciones críticas generales que hicimos en I. Generalmente puede haber razón suficiente para facilitar la adquisición de la nacionalidad cuando hay una sujeción de presente y efectiva a la patria potestad de un español. Pero la sujeción a la patria potestad de un español muchas veces no será razón suficiente si se trata de un hecho pasado que quizás duró un día y quizás porque el mismo titular de la patria potestad cambió de nacionalidad.

    2. Circunstancias que concretan el supuesto en que procede el derecho de opción

      Se requiere que la persona esté o haya estado sujeta a la patria potestad de un español (cfr. art. 20, 1.°, del C.c.).

      El concepto «sujeción a patria potestad» debe enjuiciarse siempre...

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