Artículo 20

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 20.

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:

  1. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos cole- giados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

  2. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

  3. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

I. SUPUESTOS LEGALES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: NATURALEZA JURÍDICA

Una vez comentada la regulación general que sobre la legitimación activa en el proceso administrativo lleva a cabo el art. 19 LJCA, para finalizar por completo dicho análisis nos restan por examinar los llamados «supuestos legales de falta de legitimación» (Cordón Moreno), los cuales, tal y como aparecen regulados en el art. 20 LJCA, vienen a ser en realidad auténticas restricciones al ejercicio del derecho de acción respecto de determinadas personas físicas y jurídicas.

Sucede, sin embargo, que, habida cuenta de que en la actualidad el derecho de acceso a la Jurisdicción, incluido en el más amplio de tutela judicial efectiva (SSTC 26/1983, de 13 de abril, 89/1985, de 19 de julio), se configura como un derecho subjetivo público de naturaleza constitucional, y, como tal, se reconoce a «todas las personas» (art. 24.1 CE), no resulta posible extender sólo a algunas de ellas la «prohibición expresa» de su ejercicio en una norma con rango de ley ordinaria, sin quebrantar, al mismo tiempo, el referido derecho de acceso y el principio de igualdad constitucional.

Es más, hoy puede afirmarse con rotundidad que, mientras que algunos derechos fundamentales pueden ser objeto de algunas restricciones vía Ley Orgánica, y respetando las exigencias inherentes al principio de proporcionalidad (vgr. el derecho de huelga, el de inviolabilidad de domicilio, el de reunión...), el derecho fundamental a acceder a los órganos de la Jurisdicción, en cambio, resulta «irrestringible» por una norma ordinaria, e «irrenunciable» con carácter general, debiendo los Poderes Públicos, y en especial el Poder Judicial, promover las condiciones más favorables a su ejercicio, tanto en la norma jurídica, como en su interpretación (SSTC 46/1987, de 21 de...

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